Sentencias de Tutela Nº 12253 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 13-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 911230238

Sentencias de Tutela Nº 12253 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 13-09-2022

Fecha13 Septiembre 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SENTENCIA SRT-ST-150 de 2022

Aprobada en Acta No. 027

Bogotá, Trece (13) de septiembre de 2022

Expediente:

1501676-29.2022.0.00.0001

Proceso:

Acción de Tutela

Asunto:

Sentencia en primera instancia

A.:

M.P.Z.

Autoridades accionada y vinculadas:

Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Secretaría General J. y Secretaría Ejecutiva de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

  1. La Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor M.P.Z. en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, trámite al que se vinculó a Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a la Secretaría General J. (SEJUD) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), por la alegada vulneración de su derecho de petición

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis del caso

  1. El señor M.P.Z. presentó un breve escrito de tutela[1] en el que sucintamente informó lo siguiente:

1.- Mediante correo enviado el 26 de Julio de 2022, se solicitó mediante derecho de petición, información específica y concreta en el correo de notificaciones a la entidad JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

2.- Al día de hoy 25 de Agosto de 2022, habiéndose cumplido el término legal para la respuesta respectiva, no he recibido respuesta alguna sobre la petición

  1. En consecuencia, solicitó: “Ordenar al representante legal de la entidad JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, se dé respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con relación a la petición radicada el día 26 de Julio de 2022”. Con su escrito remitió copia de la solicitud enviada y una captura de pantalla del correo electrónico utilizado para enviar la petición a la JEP

2.2. Trámite de la acción de tutela

  1. La acción constitucional fue radicada ante la Jurisdicción Ordinaria y, mediante auto de 26 de agosto de 2022[2], el Tribunal Superior del Distrito J. de Bogotá dispuso la remisión por competencia a la JEP

  1. En consecuencia, mediante auto del 30 de agosto de 2022[3], el inicial despacho sustanciador al que correspondió el asunto avocó conocimiento de la acción constitucional y dispuso la vinculación de la SRVR, la SEJUD y la SEJEP.

  1. Una vez las autoridades vinculadas remitieron las respuestas requeridas, el despacho sustanciador presentó un proyecto a consideración de la Subsección que fue derrotado conforme al acta No. 026 del 9 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se profirió un auto en la misma fecha[4] remitiendo el asunto a la siguiente magistrada en turno[5].

2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas

2.3.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)[6]

  1. El Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP expuso que, de conformidad con los sistemas de información de la JEP, pudo constatar:

(…) [Q]ue la solicitud objeto de la acción constitucional corresponde al radicado No. 202201046868 del 26 de julio de 2022 (Anexo 1), la cual versa sobre su acceso a la JEP en calidad de víctima de reclutamiento por parte del Ejército Nacional de Colombia y el requerimiento para ser incluido en el Registro Único de Víctimas. El asunto fue asignado por la Ventanilla Única a la Secretaría General J. de manera oportuna; por lo tanto, no hizo tránsito por este órgano de la Jurisdicción.

  1. Por estas razones, solicitó que se declare que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que se le desvincule de la acción.

2.3.2. Secretaría General J. de la JEP (SEJUD)[7]

  1. La Secretaria General J. de la JEP en su respuesta solicitó la desvinculación del trámite, por cuanto estima que la dependencia a su cargo no ha vulnerado lo derechos fundamentales del accionante, en razón a que:

(…) [L]a Sala de Reconocimiento de verdad está conociendo la solicitud del accionante, bajo el proceso Legali N° 90063109120190000001/01 por lo que ninguna solicitud de la (sic) accionante pesa sobre la SGJ, máxime cuando corresponde a un trámite de carácter judicial que requiere el pronunciamiento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones J..

2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)[8]

  1. En su respuesta, la SRVR comenzó por referir que, en su criterio, el término para resolver la solicitud elevada por el actor era de 30 días, pues se trata de una consulta conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, según el cual: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

  1. Que, por tanto, como la petición le fue asignada el 5 de agosto del año en curso, según la referida disposición, se encuentra dentro del término para resolverla. Que, aún si se estima que esta es una solicitud de información corriente, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto:

En respuesta a la solicitud de información presentada por el señor MAURICIO PLAZAS ZALDÚA, el día 01 de septiembre de 2022, en efectiva aplicación y observancia del derecho fundamental de petición, se remitió el oficio LRG-204, mediante el cual se brindó al peticionario la información clara, precisa y congruente. Además, el oficio LRG – 204 fue remitido al correo electrónico registrado para notificación por parte del señor PLAZAS ZALDUA.

2.4. Concepto del Ministerio Público

  1. La Procuradora J. Tercera Delegada ante la JEP remitió un concepto inicial[9] dentro del presente trámite indicando que “solicita al señor Magistrado, se disponga que si al momento de presentar este escrito, no se ha dado respuesta a lo solicitado por el señor M.P.Z., se proceda a ordenar que se dé contestación”. Con posterioridad, remitió un segundo concepto[10] en el que solicitó se declare la carencia actual de objeto, luego de revisar la respuesta brindada por la Sala vinculada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Aspectos generales

3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

  1. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone:

Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien e solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  1. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera:

Artículo transitorio 8o...

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