Sentencias de Tutela Nº 2476 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862534686

Sentencias de Tutela Nº 2476 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 15-07-2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS

SRT-ST-234/2019

Aprobada en Acta No. 019 – SUB05/19 de Tutelas

Bogotá D.C., 15 de julio de 2019

Radicación:

2019340020600273E

Proceso:

Acción de Tutela

Asunto:

Sentencia

Accionante:

Luz Deyanira Herrera Triviño

Accionados:

Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría Ejecutiva de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta, en su propio nombre, por la señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción a través de la Resolución No. 025 de 2017, la decisión de la SEJEP respecto del acta de compromiso de la actora y la decisión de la SAI en cuanto atendió de plano la Resolución de la OACP.

II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE

1. LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.502.722, privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, en donde podrá ser notificada.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS

2. La demanda por la presunta vulneración de sus derechos la dirigió la accionante contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). Las direcciones para notificaciones de las autoridades accionadas es Calle 7 No. 6-54 de Bogotá, en cuanto hace a la OACP, y la Carrera 7 No. 63 – 44, también de Bogotá D.C., para las demás.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda[1].

3. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:

4. Manifestó la actora haber sido censada y relacionada por los representantes designados para ello de la extinta organización guerrillera FARC-EP, como colaboradora de esta, por ello hacia parte de los listados remitidos a la OACP, solicitando en razón de lo anterior, el beneficio de libertad condicional, atendiendo a lo dispuesto por la ley 1820 de 2016. Ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, de igual manera, suscribió acta compromisoria.

5. Indicó que una vez le fue designada defensora del Sistema de Defensa de la JEP, por medio de esta, se enteró que la SAI había suspendido su acta de compromiso como quiera que mediante Resolución No. 025 de 2017 la OACP excluyó su nombre de los listados presentados por las FARC-EP. Indicó, de igual forma, que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, no se le había notificado el contenido de la Resolución en comento.

6. Solicitó en su escrito,

[1]°) Ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) notificarme de manera personal y entregarme copia íntegra del contenido y anexos de la resolución N°025 del 8 de septiembre de 2017, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 44 y ss del CCA, para que este actor conozca el contenido y los elementos probatorios que sustentaron la desatada resolución en comento, y en su orden pueda establecer los puntos de inconformidad que este en capacidad de controvertir a través de los recursos ordinarios de impugnación.

2°) Se sirva vincular por pasiva la Secretaría Ejecutiva de la JEP que tiene en su haber el acta de compromiso suscrita por esta actora y que al decir de la abogada defensora designada por el sistema de defensa de la JEP fue suspendida dándole alcance a la decisión de la Resolución N°025 de septiembre 8 de 2017 emanada de la OACP que excluyo algunos nombres de los primigenios listados entregados por los representantes designados de las FARC EP, dentro de los que al parecer se encuentra de la suscrita

3°) Como consecuencia de la anterior decisión se revoque la posición esgrimida por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP y en su defecto adentrarse en los trámites correspondientes a mi solicitud de acceso a los beneficios jurídicos de que trata la ley 1820 de 2016, en el entendido, de que la resolución N°025 de septiembre 8 de 2017 creada por la OACP, si bien se presume valida y existentes, no tiene alcance legal por no producir efectos jurídicos, ante la AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN.

4°) Se sirva dar aplicación al artículo 24 del decreto 2591 de 1991, en tal virtud PREVENIR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que en adelante no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito al trámite del mecanismo constitucional de tutela.[2] (resaltados propios del texto original)

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Recepción y reparto

7. La señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO presentó la acción de tutela el día 21 de junio de 2019 ante la ventanilla única de la JEP[3], misma que fue repartida a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el día 25 de junio de 2019, según informe secretarial No. 00779[4].

4.2.2. Auto de avocamiento

8. Mediante Auto de Sustanciación No. 101 del 25 de junio de 2019[5], se dispuso DIFERIR el avocamiento de la acción promovida en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) como quiera que, no obstante el escrito se presentó en físico en la JEP, la accionante no lo firmó.

9. Por medio de Informe Secretarial No. 1186 de 28 de junio de 2019[6], se allegó al Despacho la respuesta de la accionante donde anexó firmada la acción de tutela, ante lo cual, mediante Auto de Sustanciación No. 104 de 2 de julio de 2019[7], se AVOCÓ el conocimiento, disponiéndose la vinculación y notificación de esta a la OACP, la SAI y la SEJEP.

10. A las accionadas se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndolas adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que se hubiese adelantando con relación a la señora LUZ DEYANIRA HERRERA TRIVIÑO. También se ordenó la notificación a la accionante.

4.3. Respuesta de las autoridades accionadas.

4.3.1. Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)[8].

11. A través de oficio No. OFI19-00076165/IDM 1201000, de julio 3 de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) dio respuesta a la Sección de Revisión, en los siguientes términos:

12. Que la OACP, conforme a la Constitución Política y el Acuerdo Final, puede optar por no acreditar una persona cuando la persona ha sido incluida dentro de los listados, pero las FARC-EP en cumplimiento de sus compromisos, verifican y excluyen, en cumplimiento del ejercicio de contrastación que se realiza sobre los listados.

13. Dijo, respecto del caso particular, que la OACP recibió de miembro autorizado de las FARC-EP un listado en el cual se relacionaba el nombre de la accionante y posteriormente, del mismo, se allegó comunicación informando de la exclusión de unas personas de los listados, estando relacionando en este el nombre de la señora Herrera Triviño. Como consecuencia de esto, mediante resolución No. 025 de 2017, se excluyó de los listados a la citada ciudadana.

14. Adujo que, se dio cumplimiento a los elementos objetivos y subjetivos que demuestran la observancia de criterios para excluir a una persona de los listados, por esto mal haría la OACP en hacer caso omiso a la información suministrada por la extinta organización FARC-EP, ello como quiera que es a esa organización a la que el Acuerdo Final habilita para conformar los listados y presentar las novedades necesarias en cumplimiento de la obligación de garantizar la veracidad de la información de los listados suministrados al Gobierno Nacional. Conforme a lo anterior es que se determinó excluir de los listados a la accionante y por lo mismo no es acreedora de beneficios legales.

15. Aclaró que la accionante nunca fue acreditada por la OACP, su nombre estaba en verificación por parte del Comité Técnico Interinstitucional cuando se solicitó su exclusión, por ello la aquí tutelante nunca adquirió derecho alguno, ni siquiera una expectativa...

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