Sentencias de Tutela Nº 6065 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847871563

Sentencias de Tutela Nº 6065 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 10-08-2020

Fecha10 Agosto 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-176/2020

Aprobada en Acta No. 042-SUB02/20

Bogotá D.C, 10 de agosto de 2020

Radicación

2020002222

Reparto

10 de julio de 2020

Asunto

Acción de tutela en primera instancia

Accionante

José William Ospina Castro

Accionada

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y otras

La Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

  1. Dentro de la acción de tutela promovida por el señor José William Ospina Castro por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. Accionante

  1. Se trata del señor José William Ospina Castro, identificado con la C.C. 10.135.887, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Apartadó (Antioquia), quien actúa a través de los abogados Julio Enrique Flórez Jiménez y Carlos Mario Montoya Cardona, con tarjeta profesional No. 236.305 y 79.307 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente[1]

  1. Accionados y vinculados

  1. El accionante dirigió la acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz. No obstante, revisado el expediente e interpretada la solicitud para integrar adecuadamente el contradictorio en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho encargado del asunto, consideró necesario vincular a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), y la Secretaría Judicial de esa Sala (SEJUD de la SDSJ) y, en aplicación del fuero de atracción[2], a la Fiscalía 253 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional

II. ANTECEDENTES

  1. Hechos[3]

  1. Los abogados Julio Enrique Flórez Jiménez y Carlos Mario Montoya Cardona, en representación del señor José William Ospina Castro presentaron por vía electrónica, acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Señalaron que su representado fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el 17 de junio de 2019 y privado de la libertad al momento de la notificación de esa providencia.

  1. Adujeron haber solicitado a la Fiscalía 253 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido, autoridad que les informó que “desde el mes de septiembre, por competencia, el proceso había sido remitido a la Justicia Especial para la Paz”[4] y que, por ende, la mencionada solicitud debería tramitarse ante esta jurisdicción.

  1. Lo anterior motivó que, el 12 de mayo de 2020, solicitara a la JEP la libertad inmediata del señor José William Ospina Castro, sin que a la fecha hayan recibido respuesta de fondo[5]. Igualmente, indicaron que la remisión del expediente a la JEP por parte de la Fiscalía 253 no era procedente.

  1. De conformidad con lo anterior, elevaron las siguientes pretensiones:

Primera: De manera cordial les solicitamos Honorables Magistrados, que se ordene a la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ “J.E.P.”, que resuelva la solicitud de libertad del señor JOSÉ WILLIAM OSPINA CASTRO, en un término no superior a 48 horas.

Segunda: Que se ordene la devolución del expediente a la JUSTICIA ORDINARIA, en este caso a la Fiscalía General de la Nación, para que se continúe allí con su trámite.

  1. Trámite procesal

  1. El 24 de junio de 2020, el abogado Julio Enrique Flórez Jiménez, radicó la petición de amparo ante la Corte Suprema de Justicia. Mediante correo electrónico de 8 de julio de 2020, el señor Flórez reiteró lo pretendido.

  1. El 9 de julio de 2020, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió la comunicación a la Jurisdicción Especial para la Paz[6], repartida el 10 de julio del mismo año a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión[7].

  1. Mediante auto de 13 de julio de 2020, el despacho sustanciador: (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) ordenó la vinculación de la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, ambas de la JEP, y, en aplicación del fuero de atracción, a la Fiscalía 253 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional; igualmente, (iii) solicitó a los abogados Carlos Mario Montoya Cardona y Julio Enrique Flórez Jiménez que presentaran poder para actuar en el presente trámite o, en su defecto, documento proveniente del accionante que los ratificara como agentes oficiosos.

  1. El 16 de julio de 2020, el señor Julio Enrique Flórez Jiménez, mediante correo electrónico allegó el poder especial requerido.

  1. Con oficio PE-2020-347664-PGN de 23 de julio de 2020, allegado a esta Subsección el 27 de julio de 2020, la Procuraduría Primera Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó que se le corriera traslado de las piezas procesales e informes recaudados en el trámite tutelar a fin de rendir concepto en el presente asunto, petición a la que se accedió a través de auto de 27 de julio de 2020.

  1. El 24 de julio de 2020, el despacho encargado del asunto circuló -por primera vez- el proyecto de decisión al otro magistrado integrante de la Subsección Segunda de Acciones de Tutela.

  1. El 27 de julio de 2020, el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz rindió el concepto anunciado, allegado al despacho sustanciador mediante Informe Secretarial No. 01294 de 28 de julio de 2020.

  1. El 28 de julio de 2020, el despacho sustanciador ordenó -sin sustento jurídico- surtir traslado del precitado concepto a la SDSJ y a la SEJUD, así como solicitó a esas autoridades que precisaran: (i) cuándo llegó por primera vez a la JEP la solicitud de libertad y revocatoria de medida de aseguramiento presentada por el señor José William Ospina Castro y (ii) cuál es el procedimiento que imparten la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial a los expedientes que le son asignados.

  1. El 29 de julio de 2020, dos días después de vencido el término previsto por el Decreto 2591 de 1991 para resolver la acción de tutela, el despacho encargado del asunto presentó una nueva propuesta de decisión, ante las observaciones presentadas -el 27 de julio de 2020- por parte del otro magistrado integrante de la Subsección.

  1. El 30 de julio de 2020, al no ser aprobado el proyecto presentando, de conformidad con lo establecido en el Acta No. 039 de la misma fecha, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que procediera a recomponer la Subsección y a convocar al siguiente magistrado en turno.

  1. El 30 de julio de 2020, el proyecto de decisión presentado por el despacho encargado no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobado y, por consiguiente, fue vencido. Por esta razón, mediante auto de la misma fecha, el despacho encargado ordenó a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que procediera a remitir el expediente al magistrado en turno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz1, según el cual “(…) si la ponencia no es aprobada con la mayoría requerida, el asunto pasará a la magistrada o magistrado que corresponda entre el grupo mayoritario de las o los magistrados, para que redacte la nueva ponencia que deberá ser debatida y votada[8].

  1. Respuesta de las autoridades vinculadas

3.1. Respuesta de la SDSJ[9]

  1. El 15 de julio de 2020, la SDSJ, solicitó negar la petición de amparo pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal para la Paz, no ha incurrido en mora judicial. Al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR