Sentencias de Tutela Nº 6327 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710355

Sentencias de Tutela Nº 6327 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 10-09-2020

Fecha10 Septiembre 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

SENTENCIA SRT-ST-207/2020

Aprobado en Acta No. 044 de septiembre de 2020.

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación

2020-001132-775

0001789-28.2020.0.00.0001

Asunto

Sentencia - Acción de tutela formulada por JUAN JOSÉ CAMAYO, contra la Jurisdicción Especial para la Paz

Fecha de reparto

28 de agosto de 2020

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. Se decide la acción de tutela[1] presentada por el señor JUAN JOSÉ CAMAYO, por conducto de abogado[2], contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) al considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana

  1. ACCIONANTE

  1. Se trata del señor JUAN JOSÉ CAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía número 1112470762

  1. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. La acción se dirigió contra la JEP, de modo que se corrió traslado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)[3], representante legal de la misma. Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 28 de agosto de 2020 se vinculó a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD), en tanto pudo tener conocimiento de los hechos objeto del amparo constitucional

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos[4]

  1. El señor CAMAYO, por conducto de su abogado, interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos:

  1. Manifestó que el 14 de julio de 2020 radicó ante la JEP, a través de su apoderado judicial, una petición sobre el estado del proceso suyo y del señor EDWAR ANDRÉS CAMPO DAGUA, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.059.843.803. Afirmó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta a esa solicitud.

4.2. Pretensión

  1. El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la JEP dar respuesta de fondo a la petición radicada el 14 de julio de 2020[5].

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

  1. El escrito de tutela fue radicado el 24 de agosto de 2020 vía correo electrónico en la oficina judicial de Cali. Al día siguiente, dicha dependencia remitió por competencia el asunto a la JEP. Posteriormente, el 28 de agosto se repartió el caso al despacho sustanciador[6].

  1. Ante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno nacional y las diferentes decisiones adoptadas por las autoridades distritales, la JEP dispuso la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020[7]. Mediante Acuerdo AOG Nº 14 de 13 de abril, el Órgano de Gobierno (OG) de esta Jurisdicción prorrogó dicha medida, pero, de forma excepcional, dispuso dar trámite a las tutelas recibidas vía correo electrónico. Esta determinación se ha extendido sucesivamente y, en la actualidad, en la Circular No. 036 de 31 de agosto de 2020, suscrita por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción, se amplió hasta el 21 de septiembre de 2020.

  1. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. En el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)

  1. En oficio de 3 de septiembre de 2020[8] informó que la petición objeto del amparo no fue radicada en la JEP, dado que fue devuelta al remitente por el operador de correo. Igualmente, recordó que, con ocasión de la Circular No. 014 de 19 de marzo de 2020[9], suscrita por la Presidencia y la SEJEP, se ordenó la suspensión de atención al público en las instalaciones de la Jurisdicción, la cual se seguiría prestando vía telefónica y virtual[10].

  1. Igualmente, dijo que el accionante (ver, supra nota al pie 1) o los señores Juan José Camayo y Edwar Andrés Campo Dagua, mencionados en el escrito de tutela, no han presentado una solicitud a través de los canales virtuales de la JEP. Además, enfatizó que, revisada la guía No. 9119648722 de la empresa Servientrega, identificada por el tutelante, se advierte que el escrito remitido por el actor fue devuelto.

  1. Concluyó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del actor, por lo cual solicitó su desvinculación.

6.2. Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD)

  1. Mediante oficio de 3 de septiembre de 2020[11] señaló que la petición enviada físicamente por el actor no ingresó a la JEP, de acuerdo con la guía de la empresa Servientrega. Además, sostuvo que, revisado los Sistemas de Gestión Conti y Legali, los señores Camayo, Campo Dagua y el abogado Jaramillo Martínez no registran trámites o peticiones distintas a este trámite constitucional.

  1. Concluyó que no ha vulnerado los derechos del actor.

  1. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

  1. Durante el trámite de la presente acción constitucional el actor y los órganos vinculados allegaron (en copia simple) los siguientes elementos de prueba relevantes al caso sub examine:

- Escrito, sin fecha, dirigido a la JEP donde se pregunta por el estado de un proceso seguido en relación con el señor Juan José Camayo. La petición la suscribe el señor Jhon Jairo Jaramillo Martínez como apoderado judicial de esa persona[12].

- Guía de envío de la empresa Servientrega No. 9119648722 relativa a una correspondencia dirigida a la JEP, con fecha de entrega programada 16 de julio de 2020[13].

- Guía de envío de la empresa Servientrega con el mismo número donde se lee: “Devolución al remitente”[14].

- Constancia de devolución de “comunicación judicial”, con fecha de 22 de julio de 2020 diligenciado por la empresa Servientrega[15].

- Poder especial otorgado por el señor Juan José Camayo al abogado Jhon Jairo Jaramillo Martínez, para que ejerza su defensa técnica en un proceso penal. Este documento va dirigido a la JEP[16].

- Poder especial otorgado por el señor Juan José Camayo al abogado Jhon Jairo Jaramillo Martínez, para la presentación de una acción de tutela en contra de la JEP[17], remitido por dicho profesional del derecho con ocasión del auto de 31 de agosto de 2020.

  1. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

  1. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela[18], en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante[19]; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado[20].

  1. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera[21]. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias[22].

  1. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela se advierte, de manera...

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