Sentencias de Tutela Nº 6791 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949816

Sentencias de Tutela Nº 6791 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 03-12-2020

Fecha03 Diciembre 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELA

SENTENCIA SRT-ST-294 de 2020

Aprobada en Acta n.° 066 de la Subsección Segunda de Tutelas

Bogotá, tres (3) de diciembre de 2020

Expediente Legali

1500222-82.2020.0.00.0001

Proceso

Acción de tutela

Asunto

Sentencia de primera instancia

Accionante

Ramiro Escobar Arroyo

Fecha de reparto

18 de noviembre de 2020

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

  1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Manuel Gómez Pineda[1], identificado con la C.C. n°. 13.448.496 y la T.P. 61.654 del C.S.J. en calidad de apoderado judicial del señor Ramiro Escobar Arroyo[2], identificado con la C.C. 91.323.248, en contra del Juzgado Promiscuo de Cantagallo (Bolívar), la Fiscalía Novena Seccional de Barrancabermeja (Santander) y la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “competencia prevalente” e igualdad[3]

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis del caso

  1. De conformidad con el escrito de tutela, el señor Ramiro Escobar Arroyo fue condenado el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por el delito de rebelión, condena respecto de la cual le fue concedido el beneficio de amnistía de iure el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga

  1. Afirmó el accionante que el 25 de octubre de 2018[4], le solicitó a la JEP que aceptara su solicitud de sometimiento y ordenara la preclusión de la investigación adelantada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Santander, identificada con en el radicado NUNC-1101600004921116292, y el archivo de los procesos disciplinarios y fallos fiscales “2011-29036-8211-D 2011-09-27 Contraloría Colegiada Departamental de Bolívar- Cartagena de Indias; Procuraduría Departamental de Barrancabermeja que impuso sanción disciplinaria, IUCD 2013-83-599955”[5] adelantados por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación

  1. Así mismo, señaló que el 8 de abril de 2019 presentó un nuevo escrito ante la Secretaría Judicial de la SAI en el que solicitó la concesión de la libertad provisional, petición en la que insistió el 22 de agosto siguiente. Además, informó que en derecho de petición posterior solicitó el trámite de la firma del acta de reincorporación para participar en las elecciones a la alcaldía del municipio de Cantagallo, pero que ello “no fue posible por no encontrarse dentro de los listados entregados por la FARC-EP”[6].

  1. Adicionalmente, manifestó que en el mes de noviembre de 2019 requirió información acerca de los procesos judiciales en su contra y advirtió que la Fiscalía Novena Seccional de Barrancabermeja estaba procesándolo dentro de la causa identificada con el número de radicación 1374466001120201601179. Indicó el accionante que puso de presente a esa autoridad que, acorde con el ordenamiento jurídico, podría adelantar la investigación, pero no proferir órdenes de capturas, tal como lo ordenan el Decreto 900 de 2017 y la sentencia C-048 de 2017. Adicionó que lo anterior no solo cobija a quienes hayan sido incluidos en los listados verificados por la OACP, sino también a los investigados y condenados por su pertenencia a las FARC.
  2. Sin embargo, el tutelante aseveró que la Fiscalía Novena Seccional de Barrancabermeja (Santander) profirió resolución de acusación en su contra y que, el 4 de noviembre de 2020 y en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bolívar) llevó a cabo audiencia de acusación. Por lo anterior, consideró que ambas autoridades desconocieron la competencia prevalente de la JEP.

  1. Finalmente, resaltó que la SAI profirió la resolución SAI-LC-T-MGM-142-2019 por medio de la cual solicitó ampliación de información y que, el 26 de octubre de 2020, atendió al requerimiento, solicitando que se oficiara a la Fiscalía Novena Seccional de Barrancabermeja para que “envi[ara] el dossier, sin dilaciones y objeciones, para que se procediera a realizar la acumulación y conexidad y se otorg[ara] la amnistía más amplia posible”[7].

  1. De conformidad con lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

“Ordenarán (sic) el amparo constitucional del señor RAMIRO ESCOBAR ARROLLO (sic) a ser juzgado por el juez natural cuya competencia recae en la Honorable MAGISTRDA (sic) MARCELA GIRALDO MUÑOZ de la Sala de Amnistía o indulto.

Amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y suspensión de la Resolución de Acusación expedida ilegalmente por el señor ASIS CALDERON ARDILA, FISCALÍA SECCIONAL NOVENA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA SANTANDER y señora CLAUDIA PATRICIA RIVERA DE LA TORRE, JUEZ PROMISCUO DE CANTAGALLO - BOLÍVAR. Cumplir con lo presupuestado en la Circular interna No. 0002 del 10 de marzo de 2017 de la Fiscalía General de la Nación y artículo 17 parágrafos 1 y 4, igualmente con lo predicado en el artículo 79 numeral j. de la Ley 1957 de 2019.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con relación al trámite impartido a la solicitud de ampliación de información solicitada por el actor relacionado con las solicitudes de suspensión del proceso penal adelantado en contra del accionante por los operadores de justicia señor ASIS CALDERON ARDILA, FISCALÍA SECCIONAL NOVENA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA SANTANDER y señora CLAUDIA PATRICIA RIVERA DE LA TORRE, JUEZ PROMISCUO DE CANTAGALLO – BOLÍVAR.

ORDENAR al señor ASIS CALDERON ARDILA, FISCALÍA SECCIONAL NOVENA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA SANTANDER y señora CLAUDIA PATRICIA RIVERA DE LA TORRE, JUEZ PROMISCUO DE CANTAGALLO – BOLÍVAR, que, inmediatamente le sea notificada esta sentencia de tutela y hasta el momento en que esté en firme una decisión de fondo sobre la solicitud de amnistía del actor, suspenda las actuaciones relacionadas con el proceso penal que adelanta en contra del señor RAMIRO ESCOBAR AROLLO. La suspensión del proceso seguirá surtiendo efectos en virtud de la competencia prevalente de la (JEP), en caso de que la Honorable MAGISTRADA MARCELA GIRALDO MUÑOZ de SALA DE AMNISTÍA O INDULTO, encuentre que en el asunto del accionante concurren todos los factores competenciales de esta Jurisdicción Transicional”[8].

  1. La acción constitucional de la referencia fue radicada mediante correo electrónico el 17 de noviembre de 2020[9] y asignada a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión el día 18 de noviembre siguiente[10]. Mediante auto de 19 de noviembre de 2020 se avocó conocimiento y a efectos de esclarecer los hechos de la demanda y conformar debidamente el contradictorio, se vinculó al presente asunto a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz[11].

2.3. Respuesta de las autoridades accionadas

2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI)[12]

  1. La SAI indicó que el 5 de julio de 2019, atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el Acuerdo n°. 001 del 2018, se le asignó una petición del accionante radicada el 8 de abril de 2019[13].

  1. Señaló que la petición fue remitida a la Sección de Revisión (SR) en el marco de un conflicto de competencias bajo conocimiento de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) y que, el 9 de octubre de 2019, la SA declaró la inexistencia de la colisión de competencias y ordenó la devolución de la actuación a la SAI.

  1. Así las cosas, afirmó que el 3 de diciembre siguiente el asunto fue asignado al despacho sustanciador con otras tres comunicaciones presentadas por el accionante, una del 23[14] y otras dos del 26 de agosto de 2019[15]. Señaló la Sala que mediante resolución de 16 de diciembre de 2019 se advirtió que las solicitudes asignadas carecían de la información necesaria para decidir sobre el inicio o no del trámite de amnistía y, en tal virtud, requirió a la Oficina del...

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