Sentencias de Tutela Nº 8112 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 864229388

Sentencias de Tutela Nº 8112 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA

SRT-ST-051/2021

Aprobada en Acta No. 001-SUB03/21

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de 2021

Radicación:

1500316-93.2021.0.00.0001

Asunto:

Acción de tutela en primera instancia

Reparto:

9 de marzo de 2021

Accionante:

Jairo Ignacio Acosta Aristizábal actuando en calidad de Procurador Delegado con Funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Accionados y vinculados:

Sala de Amnistía e Indulto (SAI) y Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto (SEJUD de la SAI), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

  1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Ignacio Acosta Aristizábal, actuando en calidad de Procurador Delegado con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la justicia, a la igualdad y principio de buena fe en el trámite del traslado al recurrente”. [1]

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. Accionante

  1. El señor Jairo Ignacio Acosta Aristizábal, actuando en calidad de Procurador Delegado con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP

  1. Accionadas y vinculadas

  1. El funcionario Acosta Aristizábal dirige la acción constitucional contra la SAI de la JEP. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la SEJUD de la SAI de la JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  1. El escrito de tutela se dirigió en contra de la SAI y, concretamente, frente a la decisión contenida en el numeral tercero de la Resolución SAI-AOI-DR-008-2020 de 7 de octubre de 2020 proferida por dicha Sala de Justicia dentro del proceso adelantado en contra de la compareciente Marilú Ramírez Baquero

  1. El delegado del Ministerio Público expresó que tanto la SAI como la SEJUD de la SAI han empleado diversas normas para proceder a la notificación de las decisiones judiciales. Indicó que -en algunos casos- la referida SEJUD corre traslado y fija el término para sustentar el recurso, mientras que en otros, se permite el paso del tiempo entre la notificación de la decisión, la interposición del recurso y el traslado para la sustentación, esto último en aplicación del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 pues la Ley 1922 de 2018 no contempla la figura del traslado al recurrente. Adiciona que la norma de procedimiento penal dispone que se debe emitir una constancia secretarial en los eventos en donde sólo proceda la apelación, ello con el ánimo de anunciar la disposición del expediente en la Secretaría.

  1. Refirió que, en el caso de la compareciente Ramírez Baquero, la SAI cambió de precedente en lo que respecta a la notificación, desconoció la interpretación de la Ley 1922 de 2018 y lo definido por la Sección de Apelación de la JEP. Así mismo, calificó esta situación como una defraudación a la confianza legítima frente al Ministerio Público, toda vez que -considera- que la Sala lo hizo incurrir en error al variar la postura y, de paso, desconoció sus derechos fundamentales procesales.

  1. Adicionó que, en el caso sub examine, la SAI desconoció el estatus de unas personas que habrían podido concurrir al proceso en calidad de víctimas, motivo por el cual, desde el inicio del trámite, se opuso a la concesión de la amnistía en aras de garantizar los derechos de las víctimas y de la sociedad. Aunado a esto, arguyó que la SAI

cercenó el último medio de representación que tenía la Procuraduría; desconoció el principio de la buena fe que debe caracterizar el servicio público; negó el principio de efectividad del servicio público que supera la mera formalidad (Art. 288 C.P.N.); desechó la confianza legítima que las partes depositan en la Secretaría por ser una autoridad pública; y dejó en absoluta indefensión a las víctimas indeterminadas y a la sociedad.[2]

  1. Apuntó que, la SAI al emitir la decisión de 12 de febrero de 2020, incurrió en un defecto sustantivo, castigó y le impuso cargas desproporcionadas al Ministerio Público, a través de la interpretación arbitraria de la ley y el precedente jurisprudencial tanto de la Sección de Apelación (SA) como de la Corte Constitucional.

  1. En cuanto a los antecedentes procesales del trámite dentro del cual tuvo lugar la señalada afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la justicia, a la igualdad y al principio de buena fe[3], refirió los siguientes:

i) El 12 de febrero de 2020, la SAI expidió la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, mediante la cual, concedió a la señora Marilú Ramírez Baquero la amnistía por los delitos de terrorismo, tentativa de homicidio y lesiones personales agravadas, al no considerarlos crímenes de guerra;

ii) Tras haber sido notificado el 18 de febrero de 2020, el 21 del mismo mes y año, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dentro del término dispuesto en la Ley 1922 de 2018, como hizo constar la SEJUD de la SAI a folio 127 del proceso judicial;

iii) El 3 de marzo de 2020, la SEJUD de la SAI elaboró constancia dando cuenta de la recepción del recurso de apelación;

iv) El 4 de marzo de 2020, -al día siguiente de la interposición del recurso, lo cual indica el accionante como equivocado- la misma Secretaría corrió traslado de cinco (5) días al recurrente, término que culminó el 17 del mismo mes y año;

v) El 17 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la Nación presentó la sustentación de la apelación interpuesta, sin tener en cuenta que por la emergencia sanitaria los términos judiciales estaban suspendidos y,

vi) El 24 de septiembre de 2020, la SEJUD de la SAI corrió traslado al no recurrente por cinco (5) días, término que finalizó el 30 del mismo mes y año.

  1. Respecto de la decisión judicial frente a la que se solicita se conceda el amparo constitucional, realizó la siguiente recapitulación:

i) En el apartado 3.2 de la Resolución SAI-AOI-DR-008-2020 de 7 de octubre de 2020, la SAI evaluó la procedencia y oportunidad de los recursos interpuestos y afirmó que, conforme al Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de apelación puede ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia y que podrá ser sustentado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del primer término.

ii) La SAI indicó que la apelación se interpuso de forma oportuna, esto es, antes de que se surtiera la notificación por estado de la providencia impugnada; no obstante, la sustentación fue extemporánea, lo anterior en aplicación del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, en virtud del cual, el término de cinco (5) días para presentar la sustentación debía contarse a partir del vencimiento del plazo para presentar el recurso, el cual, en concreto, ocurrió el 5 de marzo de 2020.

iii) La SAI empleó como fundamento la Sentencia C-839 de 2013, al entender que la contabilización del término para sustentar la apelación era deber del recurrente y no de la SEJUD de la SAI.

iv) La SAI reprochó que su SEJUD no se hubiese percatado de la apelación presentada por el Ministerio Público y que tampoco lo tuviera en cuenta para fijar el traslado, pues consideró que la norma no condiciona el término de sustentación a dicho traslado, por lo que, el Ministerio Público no tenía que esperar ninguna actividad de parte de la...

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