Sentencias de Tutela Nº 941 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862792736

Sentencias de Tutela Nº 941 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 26-02-2019

Fecha26 Febrero 2019
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación:

2019-000418-061

Expediente ORFEO 2019340020600073E

Asunto:

Acción de Tutela

Accionante:

Accionada:

FRANCISCO ANÍBAL BURGOS PÁEZ

Jurisdicción Especial para la Paz

SRT-ST-061/2019

Aprobado Acta No. 013 de 26 de febrero de 2019.

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección decide sobre la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO ANÍBAL BURGOS PÁEZ, a nombre propio, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libre locomoción.

  1. ACCIONANTE

2. Se trata del señor FRANCISCO ANÍBAL BURGOS PÁEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.103.057, quien se encuentra en libertad en su calidad de Gestor de Paz, como consta en la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), aportada en el trámite de la acción[1].

  1. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

4. Si bien la acción de tutela fue interpuesta, de manera genérica, en contra de la JEP, al no discutirse un asunto administrativo de esta Jurisdicción, no se vinculó a su Presidencia, aun cuando ésta es quien ejerce la representación social e institucional de la entidad[2]-[3].

5. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela y, dado que los hechos dan cuenta que la solicitud refiere a una actuación de carácter judicial, como es la aplicación del régimen de libertades condicionadas para ex miembros acreditados de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), esta Subsección, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar el contradictorio dispuso vincular a la Secretaría Judicial de la JEP, a la Sala de Amnistía o Indulto y a su Secretaria Judicial.

  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

6. El señor BURGOS PÁEZ instauró acción de tutela con base en los siguientes hechos[4]:

6.1. Indicó que es un exmiembro de las FARC-EP y que se encuentra en libertad desde el día 24 de septiembre de 2018, en su calidad de Gestor de Paz, como consta en la certificación del INPEC aportada en el trámite de la acción. Además, señaló que se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz y que se encuentra acreditado dentro de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)[5].

6.2. Refirió que solicitó su “(…) libertad ante el Tribunal de Tunja, Boyacá, quien ordenó al Juzgado de Ejecución de Penas [su] libertad”[6]. No obstante, “fu[e] trasladado a Bogotá (…) [por lo cual,]el Juzgado de Ejecución de Tunja remitió por competencia al juzgado 8 de Ejecución de Penas de Bogotá”, quien finalmente no avocó competencia y trasladó el expediente a la JEP.

6.3. En ese orden, adujo que el 10 de diciembre del año 2018, radicó una petición ante la JEP, en la cual solicitó que: (i) se le otorgue la libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016, dado que, “cumpl[e] con los requisitos establecidos en la ya citada norma y [en el] Decreto 227 (…)”[7]; y (ii) que se “levan[ten] o suspen[dan] (..) las anotaciones” y antecedentes judiciales en los diferentes sistemas de información del Estado, pues, esto ha afectado su derecho a la libre locomoción.

6.4. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo cual, el 04 de febrero del 2019, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la libertad de locomoción. Lo anterior, debido a que, en su criterio, la falta de diligencia de la JEP en resolver su petición, específicamente, en “solicitar a las autoridades el levantamiento o suspensión de las anotaciones, [le] ha generado grandes inconvenientes pues en reiteradas oportunidades [ha] sido detenido y deb[e] esperar varias horas hasta que la policía verifi[que] la autenticidad de los documentos que deb[e] aportar y cargar en todo momento”[8].

4.2. Pretensión

7. El señor BURGOS PÁEZ solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y el derecho de libre locomoción. En consecuencia, que se ordene al órgano accionado responder de fondo el requerimiento objeto de la presente acción de amparo.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

8. La acción de tutela fue presentada, directamente, por el señor BURGOS PÁEZ, el día 04 de febrero de 2019, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia y repartida ese mismo día al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá[9].

9. El Juez 11 Civil Municipal de Bogotá no avocó conocimiento de la acción, al advertir que el accionado era la JEP y, por lo tanto, la competencia era de esta jurisdicción. Por lo anterior, remitió el asunto a la JEP a través de oficio del 11 de febrero de 2019[10].

10. El 11 de febrero, el expediente fue radicado en la JEP y, para el 12, la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción envió al Despacho Sustanciador el expediente. Mediante Auto del 13 de febrero de 2019[11], el Despacho Sustanciador avocó conocimiento del asunto y vinculó a la actuación a la Secretaría Judicial de la JEP, a la Sala de Amnistía o Indulto y a su Secretaría Judicial, y les solicitó que informen lo pertinente con relación a la petición objeto de la acción de amparo.

  1. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES REQUERIDOS

  1. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

12. A través de oficio N° OSJ-T-00472019, el 15 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la JEP respondió a la vinculación a la acción de tutela, señalando que: “(…) no reposa archivo físico a cargo de [esa] Secretaría Judicial sobre el particular”, por lo que la información recabada es obtenida del sistema ORFEO de la entidad. Así las cosas, encontró:

  • El 01 de noviembre de 2017, se radicó una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, que fue asignada y atendida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
  • El 24 de julio de 2018, fue radicada una solicitud de libertad condicionada. El día 25 de ese mismo mes se puso en conocimiento de la SAI.
  • El 14 de septiembre el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a la JEP oficio suscrito por el señor FRANCISCO ANÍBAL BURGOS PAÉZ. Esta información se trasladó a la SAI el día 17 de septiembre.
  • El 08 de octubre, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá trasladó a la JEP, la providencia del 24 de septiembre de 2018, “por la cual se suspende la ejecución de la pena en su calidad de gestor de paz”, la cual fue puesta en conocimiento el mismo día al órgano de competencia.
  • Finalmente, el 10 de diciembre de 2018, el actor radicó la petición objeto de análisis, asignada ese mismo día a la SAI.

  1. Por consiguiente, solicitó ser “desvinculada de la acción constitucional”, pues, a su consideración, dicha dependencia no ha vulnerado algún derecho fundamental...

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