Servicio público y función administrativa - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013895

Servicio público y función administrativa

Páginas63-63
JFACE T
A
URÍDIC 63
Liquidador de sociedad
ya liquidada
Alcance de su responsabilidad
Con la inscripción en el regis-
tro mercantil de la cuenta nal de
liquidación, esto es, la liquidación
denitiva de la sociedad, esta des-
aparece como sujeto de derecho. En
consecuencia, hasta ese momento
el liquidador tiene capacidad para
representarla legalmente. En efecto,
el liquidador de una sociedad que
ya se liquidó solo responde por los
perjuicios causados por el incum-
plimiento de sus deberes, para lo
Comercio prevé que las acciones de
los terceros (y los asociados) contra
los liquidadores prescriben e n cinco
años, a partir de la fecha de la apr o-
bación de la cuenta nal de la liqui-
dación. A su vez, la efectividad de
los derechos de los terceros contra
el liquidador por actos de la socie-
dad solamente pueden intentarse
durante el período de la liquida ción,
pues “clausurada esta con la aproba-
ción de la cuenta nal de la misma,
no hay propiamente obligaciones
sociales, ya que desde entonces deja
de existir el patrimonio social”. En
consecuencia, “Si no han sido paga-
das todas las obligaciones, ya no es
posible intentar su cobro, la acción
procedente entonces, tanto de pa rte
de los socios como de los terceros, es
la indemnización de per juicios que
representa para ellos el no pago, si
es debido a dolo o culpa del liquida-
dor en el cumplimiento de sus fun-
ciones. Son, pues, dos clases muy
distintas de acciones las que pueden
intentar los socios y los terceros
contra un liquidador: las endereza-
das directamente a obtener el pago
de los créditos de que sean titulares
contra la sociedad, que solamen-
te pueden proponerse como tales
durante la liquidación, y las ende-
rezadas al pago de los perjuicios
causados por no haber sido atendi-
dos debidamente los créditos”. En
suma, una socieda d liquidada no es
sujeto de derechos y obligaciones y
por tratarse de u na persona jurídica
que ya no existe, tampoco puede
demandar ni ser dema ndada. Por la
misma razón, el liquidador no tiene
su representación legal ni puede exi-
gírsele a este el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de la sociedad
liquidada. Igual conclusión se apli-
ca al representante legal que tenía
la sociedad liquidada y que a falta
de liquidador debe actua r como tal,
con fundamento en el ar tículo 227
del Código de Comercio. Frente a la
capacidad para ser par te, el artículo
prevé que pueden ser par te en un
proceso, entre otras, las personas
naturales y jurídicas. No obstante,
una sociedad liquidada no tiene
esa capacidad porque ya no existe
en el mundo jurídico. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Cua rta de lo Con-
tencioso Administrativo, sentencia del
12 de noviembre de 2015, exp. 05001-
23-33-000-2012-00040-01 (20.083)
M.S. Dra. Martha Teresa Briceño d e
Valencia).
Sucesión procesal de persona natural y jurídica
Finalidad de eventos en los cuales se presenta
En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurr ir un fenómeno de alteración de las personas que int egran
las partes y/o terceros en contienda, ora por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de
las personas natu rales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las person as jurídicas, como sucede
con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o nalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí
un negocio ju rídico, como cuando se presenta un a disposición del derecho litigioso y la cont raparte no man iesta
su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento
como titular del derecho en pleito. En todas estas ci rcunstancias se torna común la situación ya ante dicha, esto es,
la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial,
viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia
la situación generadora de sucesión. No pierde de vista la Sala que tratándose de entidades públicas, como la que
interviene en el extremo pa sivo del sub judice, otra circunstancia conguradora de sucesión procesal puede tener
origen a partir de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. Con otras
palabras, bien puede tener lugar una ci rcunstancia en la cual sin presentar se extinción, fusión, escisión o supresión
de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facult ado, decidan acometer un traslado
de competencias de una entidad a ot ra diferente, circunstancia est a que, necesariamente, repercut irá en la actuación
judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa
judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trata ría, entonces, de un caso de sucesión procesal por vir tud de
la Ley, stricto sensu. (Cfr. Auto de unicación jurisprudencial de 22 de octubre de 2015 proferido por la Sala Plena de la
Sección Tercera de la Corporación, exp. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)A. M.P. Jaime Orlando Santomio Gamboa).
Servicio público y función administrativa
Diferencias. Distinción entre precios públicos y tasas
El gravamen no constituye una contraprestación por la realización de un servicio público -elemento con-
sustancial de las tasas y contribuciones- puesto que lo que pretende realmente el depart amento es cobrar por el
cumplimiento de una f unción administrat iva, que se maniesta en la potestad tr ibutaria de la que es titular la
Administración. Eso es lo que reeja la norma demandada al supeditar el cumplimiento de esas obligaciones, al
pago de dichos dineros por parte del cont ribuyente. Al respecto no está de más recordar la dist inción entre servicio
público y función administrativa. El servicio público es entendido como aquella actividad organizada dirigida a
satisfacer necesidades de interés general, en forma regular y continua, por parte del Estado, en forma directa, o por
particulares expresa mente autorizados para ello, con sujeción a un régimen jurídico especial. Por su parte, la fun-
ción administrativa es una especie dentro del género de la función pública y ha sido denida por la jurisprudencia
constitucional como el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado,
con el n de desarrollar sus fu nciones y cumplir con los diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la reali-
zación de sus nes. Generalmente, se traduce en el señalamiento de conductas, la expedición de actos unilaterales
y el ejercicio de coerción. De esta forma podemos concluir que el servicio público se maniesta esencialmente en
prestaciones a los particulares, mientras que la función pública se exter ioriza a través de otros mecanismos que
requieren de las potestades públicas y que signican, en general, el ejercicio de la autoridad in herente al Estado.
Así las cosas, el gravamen no puede reputarse tasa como una especie de los tributos. Estas se caracterizan por
constituir una contraprestación, a cargo de los usuarios de un servicio público que presta el Estado, esto es, por
su bilateralidad, por oposición a la unilateralidad que identica a los impuestos. Menos aún puede asimilarse a
una contribución, si se atienden las ca racterísticas propias de ellas, expuestas en el numeral 3.3. de esta sentencia.
Las razones expuestas pe rmiten entender que el gravamen tampoco encua dra dentro de la categoría de los precios
públicos, que corresponden a ingresos no tributarios cuya causa jurídica es la autor ización para acceder al uso
temporal de bienes y servicios públicos y que se caract erizan porque son voluntarios para quien los paga, pues su
adquisición depende de la iniciativa de quien los demanda. A diferencia de las tasas, en las que la obligación de
pagarlas emana de la potestad tributaria del Estado, que se ejerce mediante la ley (origen ex lege), en los precios
públicos dicha obligación surge de una relación eminentemente contr actual o voluntaria fund ada en el postulado de
la autonomía de la voluntad (origen ex contractu). Allí el Estado actúa como un particular, sujeto principalmente
a reglas de derecho privado, esto es, sin ejercer propiamente su p oder de imposición. Simplemente contrata bajo la
gura del “precio”, lo que supone, en condiciones normales, la existencia de prestaciones y contraprestaciones de
total equivalencia y de carácter directo e individual. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Cuarta de lo Contencioso Admi-
nistrativo, senten cia del 12 de noviembre de 2015, exp. 66001-23-31-000-2010-00412-01 (19449), M.S. Dr. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas).
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
El término de caducidad se suspende en los casos en que se intente la conciliación prejudicial sin requerirse
Cabe resaltar que la Sala en providencia de 17 de agosto de 2006 (Expediente núm. 1997- 01602-01, Conse-
jero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), precisó que el hecho de que la conciliación prejudicial,
en vigencia de la Ley 640 de 2001, no fuera un requisito de procedibilidad para instaurar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, ello no quiere deci r que quien esté interesado no pueda intentarla. A hora, en esta
sentencia no se tocó el aspecto relativo a la suspensión del término de caducidad, pues ello no fue el objeto de
la controversia. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 autoriza la suspensión del término de caducidad, empero,
se repite, para las acciones de reparación directa y contractuales, en las que se exigía la conciliación como pre-
supuesto para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resulta pertinente resaltar que con
ocasión de la expedición de la Ley 1285 de 2009 (artículo 13), en las acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho la conciliación prejudicial se hizo obligatoria, pe ro no en todos los casos, y ello dio lugar a que en algunos
eventos se hubiera intentado dicha conciliación sin requer irse. Como quedó visto, la Sala consideró, y así lo siguió
reiterando, que en los casos en que se intente la conciliación prejudicial sin requerirse, opera la suspensión de la
caducidad. A hora, estima la Sala que esa consideración es predicable también en los casos en que se intentó la
conciliación prejudicial, sin requerir se, en vigencia de la Ley 640 de 2001. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Prime ra
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 17 de septiembre de 2015, exp. 25000 23 24 000 2006 00677 01, M.S. Dra.
María Elizabeth García G onzález).

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