Servicios financieros - Tratado de libre comercio Colombia - Estados Unidos - Libros y Revistas - VLEX 730111445

Servicios financieros

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas385-412
CAPÍTULO DOCE
Servicios Financieros 385
doce
CAPÍTULO
SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO DOCE
SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 12.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con:
(a) instituciones financieras de otra Parte;
(b) inversionistas de otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las
instituciones financieras en el territorio de la Parte; y
(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios)
se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida
que dichos Capítulos o Artículos de dichos Capítulos son incorporados en este
Capítulo.
(a) Los Artículos 10.7 (Expropiación y Compensación), 10.8 (Transferencias),
10.11 (Inversión y Medio Ambiente), 10.12 (Denegación de Beneficios), 10.14
(Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 11.11 (Denegación
de Beneficios) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo.
(b) La Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo
Diez (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo
únicamente en caso de incumplimiento de una Parte de sus obligaciones
conforme a los Artículos 10.7 (Expropiación y Compensación), 10.8
(Transferencias), 10.12 (Denegación de Beneficios) ó 10.14 (Formalidades
TLC - Tratado de Libre Comercio
Colombia - Estados Unidos
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Especiales y Requisitos de Información), en los términos en que se incorporan
a este Capítulo.
(c) El Artículo 11.10 (Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y es
parte integrante del mismo en la medida que el comercio transfronterizo de
servicios financieros esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el
Artículo 12.5.
3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con:
(a) actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un
sistema de seguridad social establecido por ley; o
(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con
utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas.
salvo que este Capítulo se aplicará si una Parte permite que alguna de las
actividades o servicios mencionados en el subpárrafo (a) o (b) sea realizada
por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una
institución financiera.
4. El Anexo 12.1.3(a) establece el entendimiento de las Partes con respecto a
ciertas actividades o servicios descritos en el subpárrafo 3(a).
ARTÍCULO 12.2. TRATO NACIONAL
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable
que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con
respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e
inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las
inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras un trato
no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y
a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en
circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de
instituciones financieras e inversiones.
3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una
Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores
de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto a la prestación
del servicio pertinente.

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