De las servidumbres - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886317

De las servidumbres

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas274-291

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ARTÍCULO 879. DEFINICIÓN. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 656 y 665.

• Código General del Proceso: Arts. 374 y 376.

• *Ley 1801 de 29 de julio de 2016: Arts. 78 y 80.

• *Decreto-Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974: Art. 106.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• CONCEPTO 2017027964 DE 3 DE MAYO DE 2017. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

Constitución de servidumbres para el desarrollo de proyectos de expansión.

• CONCEPTO 3558 DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Limitaciones y Gravámenes - Certificación de imposibilidad de constituir una limitación de enajenación de conformidad con una solicitud de autoridad extranjera.

• CONCEPTO 3254 DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Servidumbres.

ARTÍCULO 880. SERVIDUMBRES ACTIVAS Y PASIVAS. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Art. 665.

ARTÍCULO 881. SERVIDUMBRES CONTINUAS Y DISCONTINUAS.

Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 907 y 919.

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ARTÍCULO 882. SERVIDUMBRES POSITIVAS, NEGATIVAS, APARENTES E INAPARENTES. Servidumbre positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 900.

Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Art. 1495.

ARTÍCULO 883. INSEPARABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

ARTÍCULO 884. PERMANENCIA E INALTERABILIDAD. Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Art. 890.

• *Decreto-Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974: Art. 113.

ARTÍCULO 885. EXTENSIÓN A LOS MEDIOS PARA USAR LA

SERVIDUMBRE. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 924, 986 y 2302.

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ARTÍCULO 886. OBRAS INDISPENSABLES PARA EJERCER LA

SERVIDUMBRE. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.

ARTÍCULO 887. IMPEDIMENTO DE RESTRICCIÓN. El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

ARTÍCULO 888. SERVIDUMBRES LEGALES, NATURALES Y

VOLUNTARIAS. Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

ARTÍCULO 889. REMISIÓN LEGAL. Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com). • *Ley 1801 de 29 de julio de 2016: Arts. 78 y 80.

ARTÍCULO 890. DIVISIÓN DEL PREDIO DOMINANTE. Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

CONCORDANCIAS: • Código Civil: Art. 884.

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CAPÍTULO I DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES

ARTÍCULO 891. SERVIDUMBRE DE AGUAS. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni (sic) el predio dominante, que la grave.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 880, 884, 887, 919 y 936.

• Código Penal: Art. 262.

• *Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Arts. 32 y 33.

• *Decreto-Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974: Arts. 108 al 114.

ARTÍCULO 892. USO DE AGUAS. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.

Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Art. 677.

• Código Penal: Art. 262.

• Ley 99 de 22 de diciembre de 1993: Art. 43.

• *Decreto-Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974: Arts. 86 y 87.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 14425 DE 10 DE OCTUBRE DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Caducidad del recurso de revisión respecto de la Sentencia que resuelve la pretensión de usucapión de bien, cuya naturaleza se debate entre pública o privada. Características del bien público, clasificación y reconocimiento de bienes públicos, de uso público y estatal por su destinación. Condición de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Rondas de río.

ARTÍCULO 893. LIMITACIONES. El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:

  1. En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción, en este caso, será de ocho años, contados como para

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    la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan constituido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior.

  2. En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.

  3. Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.

    Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1613 y 2518 al 2534.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • EXPEDIENTE 14425 DE 10 DE OCTUBRE DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Caducidad del recurso de revisión respecto de la Sentencia que resuelve la pretensión de usucapión de bien, cuya naturaleza se debate entre pública o privada. Características del bien público, clasificación y reconocimiento de bienes públicos, de uso público y estatal por su destinación. Condición de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Rondas de río.

    ARTÍCULO 894. USO COMÚN DE LAS AGUAS. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1.

    ARTÍCULO 895....

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