Las servidumbres en el Derecho Civil - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571261166

Las servidumbres en el Derecho Civil

Páginas41-41
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Las servidumbres en el Derecho Civil
ModalidadesNaturalezaextraordinariadelasservidumbreslegalesReferenciaalaservidumbrepúblicadeconduccióndeenergíaeléctrica
De conformidad con el ar tículo 879 del Código Civil, la “servidumbre
predial o simple servidumbre, es u n gravamen impuesto sobre un pre-
dio, en utilidad de otro predio de di stinto dueño” y entre las diversas
clasif icaciones que admiten, el art ículo 888 ibídem señala que son “o
naturales, que provienen de la nat ural situación de los lugares, o legales,
que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constitu idas por un
hecho del hombre”.
Esa diferenciación es funda mental por tratarse en últim as de diferen-
tes clases de afectaciones, en la medida que las dos pr imeras están regi-
das por lo que sobre ellas se contemple en el marco normat ivo vigente.
Las últimas son el producto del acuerdo que con stituye la limitación al
dominio y pueden provenir incluso de una cláusu la testamentaria, una
decisión judicial o ser adquirida por us ucapión, según las reglas de los
Bajo esta óptica, el artículo 939 ibídem
de que “[l]as servidumbres conti nuas y aparentes pueden constituir se
por título o por prescripción de diez a ños”, únicamente se aplica a las
“servidumbres voluntaria s”, sin que exista fund amento para que sus
alcances se hagan extensivos a las otras clases a ludidas.
Sobre el tema la doctrina t iene dicho que las servidumbres legales
las autoriza la ley en atención a la conveniencia general, o sea , con-
sultando los interese generales. Por lo mismo, no son unas m ismas de
acuerdo con todas las Legislaciones, porque la conveniencia var ía según
las condiciones de cada país (…) Las servidumbres volunta rias no pro-
vienen únicamente de los contrat os, sino que pueden establecerse por
testamento, por destina ción (art. 938) o por prescripción. Por esto, no
tienen otra limit ación que el orden público y las leyes. Se ha criticado
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razón para disti nguir las naturales de las legales, puest o que ambas
existen porque las reconoce la ley. Luego las servidumbres sólo pueden
ser legales o voluntarias, porque o provienen de la ley o de la voluntad
del hombre. Sin embargo, la diferencia entre las servidu mbres natura-
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dicho son hechos naturales que la ley se limit a a reconocer y que no
podría imped ir, mientras que las segundas verdader amente las crea la
ley, porque sin esta no podrían existir. Ot ra crítica se ha hecho a la cla-
   ice que las naturales y las legales
verdaderamente no son ser vidumbres, o sea, limitaciones del dominio,
porque constituyen el Derecho común, desde que no hay pre dio ninguno
exceptuando de ellas. Si el dominio consiste en gozar y di sponer de las
cosas no siendo contra ley o contra derecho ajeno (art. 699), aquellas
servidumbres no const ituyen limitación, porque al reconocerlas la ley,
quiere decir que el dominio sólo existe en ciert os términos para todos
los individuos. (Vélez, Fernando; Estudio sobre el derecho civil colom-
biano; Lito-Editorial Jurídica Colombiana; tomo II I, pág. 358).
Incluso la naturaleza ext raordinaria de las serv idumbre legales fue
objeto de pronunciamiento por la Corporación en u n asunto relacionado
con la explotación petrolera, en el cual resaltó que con ar reglo a los
industria de los hidr ocarburos es concebida como de utilidad pública en
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ción, desde luego que a través de tales empresas (art. 25, C. de Co.) lo que
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orígenes más remotos es de propiedad pública, en t anto el dominio sobre
él está radicado en cabeza del Esta do, según viene de verse, así sea que
alguna de dichas activid ades o todas ellas resulten desar rolladas a través
de los particulares med iante convenios de concesión; por consiguiente,
dado que la industr ia de los hidrocarburos es de utilidad pública en los
mencionados ramos, para su ejercicio el legislador ha diseñado cier tos
instru mentos especiales, como las servidumbres pet roleras, que, cual
especie de servidumbre de ut ilidad pública, están llamadas a ofre cerle
a su titular poderes d irectos sobre el predio sirviente y presuponen u na
verdadera desmembración del derecho de propiedad. De la s susodichas
servidumbres pet roleras, merecen particular mención las de oleoducto y
las de ocupación de terrenos; las pr imeras involucran los predios donde
son operadas las est aciones de bombeo e instaladas las dependencias
tendientes a procurar el f uncionamiento de los oleoductos, al paso que las
segundas conllevan la autor ización a favor del empresario del petróleo
para detentar en form a física los predios con miras a realizar la s tareas
que demande su industr ia, y que pueden estar asociadas con otr os gra-
vámenes adoptados por la legislación miner a, según así lo prescriben
las normas actu almente vigentes, contenidas en la Ley 1274 de 2009,
acorde con la cual “los predios deberán sopor tar todas las servidumbres
legales que sean necesarias pa ra realizar las actividades de exploración,
producción y transpor te de los hidrocarburos”, lo que al tiempo incluye
“el derecho a construir la i nfraestruct ura necesaria en campo e in stalar
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hidrocarburos y del ejercicio de las demás ser vidumbres que se requie-
ran” (art. 1º). Síguese de lo dicho que el derecho real de servidumbre
petrolera normativamente ha sido est ablecido en orden a facilitarle a
la industria del ramo la ac ometida de la gestión que le es propia, por
supuesto que si la extracción, explotación, exploración y demás activi-
dades correlacionada s tienen que llevarse a cabo mediante la utilización
de terrenos de propiedad ajena, se nece sita la imposición de un gravamen
tal a efecto de que la respectiva empresa pued a cumplirse, bajo el enten-
dido de que con su desarrollo se obtienen o es dable obtener rec ursos
para favorecer a las personas asent adas en el territorio colombiano. A
través de las mentadas ser vidumbres el legislador consagró un derecho
sui géneris, con el que ha pretendido adopt ar un régimen relativamente
autónomo para el cabal ejercicio del derecho real en comento, las cuales
hoy cuentan, por lo mismo, con una regula ción normativa particular,
dirigida a salvagua rdar su exploración, producción y transport e, o sea
que ofrece un poder de uso espe cial al explorador, explotador o trans-
portador de hidro carburos sobre el fundo; ellas se caracteri zan princi-
  
son reconocidas por la mera voluntad del dueño, poseedor, detentador o
tenedor del predio, sino que su reconocimiento e impo sición emerge de
la misma ley. Tan peculiar es este régimen de servidumbre, que au nque
es de utilidad pública, el indust rial de hidrocarburos, por tener la calida d
de titular de este derecho re al sui géneris, resulta obligado, respecto del
dueño o poseedor de la cosa, a pagar la indem nización por el uso que
haga de las áreas corre spondientes, puesto que, según se sabe, el orde-
namiento constitucional no solo no autoriza a l legislador para imponer
expropiaciones o extinciones al dominio al margen del mar co señalado
en los artículos 34, 58 y 59 de la Carta Política, sino que gara ntiza la
propiedad privada, por cua nto, cual derecho fundamental sobre el que
se fundan tod as las instituciones sociales, es la piedra ang ular de la
economía, el alma universal de t oda la legislación y fundamento cardi-
nal de la libre empresa, como se anotó en algu nas de las comisiones de
la Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a la actu al Carta
La conducción de energía eléctrica es una se rvidumbre de índole
legal, en los términos del ar tículo 18 de la Ley 126 de 1938, que grava
“los predios por los cuales deben pasar las lí neas respectivas”, norma
ésta desarrollad a por la Ley 56 de 1981 en la cual se estableció un pro-
cedimiento especial pa ra la imposición del gravamen, como consta en
el segundo capítulo del Título II.
Normatividad esta que f ue reglamentada por el Decreto 2580 de
1995, cuyo artículo primero señala que los procesos judiciales que sean
necesarios para imp oner y hacer efectivo el gravamen de servidumbre
pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en cal i-
dad de demandante, por la ent idad de derecho público que haya adop-
tado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los
requisitos y el procedimiento, señalados e n este Decreto.
Ese precepto es claro y contundent e en el sentido de que la única
vía para “imponer y hace r efectivo el gravamen de servidumbre públi-
ca de conducción de energía eléctrica”, es la que allí se contempla,
sin que sean de recibo acciones contempladas pa ra situaciones que,
aunque se refieran a la const itución de servidumbres, trata n materias
completamente ajenas a las que consagra la ley de ma nera expresa y
especializad a. (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema d e Justicia,
sentencia del 14 de noviembre de 2014, exp. SC-15747-2014, M.S. Dr. Fernando
Giraldo Gutiérrez).

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