Sistema general de pensiones - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796302

Sistema general de pensiones

Páginas12-12
12 CORTE CONSTITUCIONAL
Riesgos laborales
Accidentes de trabajo
La Corte Constitucional, p or medio de la sentencia C-509 del 16 de julio de 2014 (M.S.
Dr. Mauricio González Cuervo), declaró exequibles por el cargo de igualdad, las expre-
siones “o contratante” y “o contratistas” contenidas en los incisos segundo y tercero del
De manera previa, la Cor te determinó que de los cargos formulados en la de manda, sólo
cumple con los requisitos para un pronunciam iento de fondo, el planteado por violación del
derecho a la igualdad. Los demá s cargos carecen de (i) certeza, al fundarse e n la interpre-
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al no demostrar la presunta incompatibilidad entre el régimen de car rera y contratación
de la administración pública y la vinculación de un contratista independiente al sistema
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accidente de trabajo a una persona ju rídica o la desnaturalización del contrato de pre stación
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limita a indicar res pecto de la protección al trabajo, que “con la disposición demandada esta
protección especial resulta inexist ente porque el elemento subordinación está presente tanto
en la relación laboral como en la civil”.
La cuestión a resolver por la Corte consistió en deter minar, si al incluir el legislador a
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jadores sujetos a una relación subordinada , desconoce el principio-valor a la igualdad en su
concepción de dar un trat amiento igual a iguales y desigual a grupos divergentes.
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del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 involucra algunos elementos que en principio son
exclusivos de una relación laboral, tales como su ocurrencia “durante la ejecución de órde -
nes del empleador”, tratarse de una “labor bajo su autorida d, aún fuera del lugar y horas de
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de la cobertur a de la seguridad social (art. 48 C.Po.), se incluyó dentro de dicho contexto al
grupo de los contrat istas independientes. A su juicio, es claro que la equiparación legal entre
los contratistas indep endientes y trabajadores subordinados es solamente para efectos de la
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contrato de prestación de ser vicios a uno laboral, de modo que con base en el artículo 25 del
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riesgos que por la prestación de un servicio civil o comercial pueda sufrir una persona. La
ampliación de la cobertur a en riesgos laborales garantiza el acceso de mayor número de per-
sonas a ser cubierto por las conti ngencias que puedan ocasionarse con su labor, sin disting uir
la forma contractual que origina la vinculación obligatoria, razón por la cual el trato igual
dado a trabajadores dependientes y contratistas independientes en materia de cubrimiento
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Sistema general de pensiones
Para los servidores públicos de las entidades
territoriales. Vigencia
La Corte Constitucional, por sentencia C-415 del 2 de
julio de 2014 (M.S. Dr. Alberto Rojas Ríos), declaró exe-
quible el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional, luego de ana lizar las circuns-
tancias que precedieron a la expedición de la Ley 100 de
1993 y las condiciones que en materia pensional existían en
el orden territorial, det erminó que el legislador no vulneró
el derecho de igualdad, por cuanto el establecimiento de
una fecha posterior para la ent rada en vigencia del sistema
para los servidores públicos de los depar tamentos y muni-
cipios distinta a la de los servidores públicos del orden
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mente, consistente en la protección especial al derecho a la
seguridad social en p ensión de los servidores públicos del
nivel departamental, municipal y distrital, pues los entes
territoriales debían s ometerse a un proceso de adecu ación
y evaluación de las condiciones de solvencia o insolvencia
de las cajas, fondos o entidades de previsión que recono-
cían y pagaban las pensiones a los servidores públicos del
orden territoria l. Por consiguiente, la vigencia diferida del
Sistema General de Pensiones a nivel territor ial conforme
a parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 resulta
adecuada y además ne cesaria.
En el presente caso, la Corte estableció que el trato legal
  
una situación fáctica par ticular de los servidores públicos
del nivel territorial y la regula ción diferencial que contem-
pla la norma, tiene por objeto maximi zar la protección de
un derecho funda mental a través de la entrada en vigencia
del Sistema General de Pensiones a partir del 30 de junio
de 19 95.
Con fundamento en estas consideraciones, procedió a
declarar la exequibilidad del parágr afo del artículo 151 de
Pensión familiar
El requisito de haber contraído matrimonio o iniciado la relación marital de hecho antes de los 55 años congura una medida innecesaria y desproporcionada
Régimen de los Distritos Especiales
La destinación de un porcentaje de las regalías destinadas para ciencia y tecnología, a la conservación de la
biodiversidad de Buenaventura, altera los criterios de reparto de estos recursos ente los Departamentos
Mediante sentencia C-417 del 2 de julio de 2014 (M.S. Dr. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró inexequible el parág rafo 3°
del artículo 127 de la Ley 1617 de 2013.
-
ma General de Regalías, la Corte c oncluyó que el parágrafo 3 del artículo 127
de la Ley 1617, en tanto prevé que el 15% de los recursos del Fondo de Ciencia,
Tecnología e Innovación () se debe dedicar a “realizar las est rategias de
monitoreo, protección, recuperación, y conser vación de la biodiversidad del
Distrito de Buenaventura”, infr inge los artículos 13 y 361 de la Constitución
Polític a.
En primer lugar, la Corporación obser vó que el parágrafo trasgrede la
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Superior, tal como fue reformado por el acto legislativo 05 de 2011, toda vez
que (i) prevé la asignación de un porcentaje del  a un destino diferente
a la promoción de la ciencia, tecnología e innovación, sin previa formula-
ción de proyectos regionales concretos acordes con los planes de desar rollo
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decisión () del      
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los departamentos.
En segundo lugar, se advirtió que el parágrafo censurado también crea
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como la equidad del sistema de regalías de cara a la s entidades territoriales,
la promoción del desarrollo regional a través de la inversión en ciencia,
tecnología e innovación, y los principios de descentralización y autonomía
territorial, a sí como el principio democrático, los cuales se desar rollan, por
ejemplo, con la participación de dichos entes en el  
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-504 del 16 de julio de
2014 (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), declaró inexequible la expre-
sión “Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber ini-
ci ado ant es de hab er cu mpl ido 55 año s de vi da ca da un o”, contenida en los
literales a) de los artículos 151B y 151 C de la Ley 100 de 1993 -adicionados
En esta oportunidad la Corte encontró que la expresión “esta relación
conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber
cumplido 55 años de vida cada uno” contenida en los literales a) de los
artículos 151B y 151C de la Ley 100 -adicionado por la Ley 1580- vulnera
el derecho a la igualdad de aquellas parejas que se conformen con pos-
terioridad al cumplimiento de esa edad por cada uno de sus integrantes.
Luego de realizar un juicio estricto de igualdad, esta Corte consideró
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vale de una medida innecesaria e inútil, toda vez que las disposiciones ya
contemplan mecanismos menos lesivos para los derechos involucrados,
para detectar tales situaciones. Adicionalmente, advirtió que el requisito
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gran medida pri ncipios constitucionales como el derecho a la seguridad
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ticas fraudulentas.
Por otra parte, la Sala se inhibió de estudiar el cargo por violación del
derecho al libre desarrollo de la per sonalidad por considerar que el mismo
no cumplía los requisitos jurisprudenciales, para permitir un pronuncia-
miento de fondo.

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