Situaciones de la actividad contractual - Contratación pública. Análisis normativo descripción de procedimientos - Libros y Revistas - VLEX 647766633

Situaciones de la actividad contractual

AutorCarlos Pachón Lucas
Páginas149-163

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Acerca de la adjudicación de los contratos

La adjudicación es el acto por el cual la entidad selecciona formalmente a un proponente para celebrar el contrato estatal, como resultado de una convocatoria pública formal (licitación, selección abreviada, concurso de méritos). También en las modalidades de contratación directa y mínima cuantía.

El pliego de condiciones determina el plazo de adjudicación, el que podrá ser ampliado antes de su vencimiento por el jefe de la entidad o su delegado, hasta por un término no mayor a la mitad del originalmente fijado, siempre que las necesidades de la administración lo requieran.

Dentro del término de adjudicación podrá declararse desierto un proceso, siempre que hubiere razones legales.

El acto de adjudicación carece de recursos formales por la vía gubernativa. Cualquiera de los oferentes que considere afectado su derecho podrá impugnar el acto de adjudicación mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina. (L.80/93, art.77). La ley 1150 admite la revocatoria de adjudicación como adelante se informa.

En todo proceso de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. (En procesos de selección abreviada, la ley no exige audiencia y la Constitución no autoriza en esos casos a las contralorías para solicitarla).

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Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.

El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá adjudicarlo a quien siga en méritos como lo dispone el numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar.

El decreto reglamentario 1510 de 2013, artículo 23, fija las reglas de desempate para poder adjudicar los contratos.

(L. 80, art.77. L.1150, art.9).

De los pagos anticipados, el anticipo y su manejo

Pago anticipado: (L. 80, art. 40; D.1510/013, arts. 116,119).

Es un valor que se paga a buena cuenta del contrato antes del inicio de su ejecución.

Dice el parágrafo del artículo 40 de la ley 80: "En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato". La interpretación oficial y los doctrinantes han generalizado una lectura del texto transcrito, según la cual el pago anticipado no puede exceder del 50% del valor del contrato. Cabría otra interpretación del texto en el sentido de que este tope es sólo para el anticipo. La jurisprudencia no se ha ocupado del dilema. No se ha considerado que, entre la variedad de circunstancias de la economía en las que está inmersa la contratación estatal, como es factible entre particulares, una entidad pública se encuentre con un oferente de determinado bien o servicio que requiera el pago total anticipado del objeto a contratar y que la negociación sea para el Estado favorable, conveniente, e incluso necesaria

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o imprescindible como ocurriría si el proveedor es único. De hecho, ciertos contratos se pagan anticipadamente en el 100% como ocurre por ejemplo cuando la entidad pública adquiere una suscripción a un medio de comunicación impreso o a un paquete de información jurídica a recibirlo por entregas periódicas durante determinado tiempo.

A diferencia del anticipo, el pago anticipado es de propiedad del contratista quien podrá disponer libremente de él. Para el desembolso del pago anticipado, debe estar perfeccionado y debidamente garantizado el contrato.

La garantía de cumplimiento del contrato cubre la devolución total o parcial del pago anticipado entregado al contratista, cuando a ello hubiere lugar. La garantía de pago anticipado debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta que se verifique el cumplimiento de todas las actividades o la entrega de todos los bienes o servicios asociados al pago anticipado, de acuerdo con lo que determine la entidad estatal. El valor de esta garantía debe ser por el total del monto pagado anticipado, ya sea en dinero o en especie.

Anticipo

Es un valor que la entidad pública contratante transfiere al contratista, a buena cuenta del contrato, antes de iniciar su ejecución. El monto no puede exceder el 50% del valor total del contrato.

En los pliegos de condiciones se indica si habrá lugar a anticipo y en ese caso, su valor en términos de porcentaje del contrato "el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este puedagenerar" (D. 1510/013, art. 22). La Agencia "Colombia Compra Eficiente" conceptúa: "tener en cuenta los rendimientos financieros" no es relevante pues si se manejan en cuenta bancaria "el rendimiento será del dueño de la cuenta, es decir, del contratista".

A diferencia del pago anticipado, el anticipo sigue siendo de propiedad de la entidad contratante. Así se registra en la contabilidad y se va difiriendo en los pagos que con posterioridad se le hagan al contratista. Tal característica permite la exigencia por ley de las condiciones de manejo y control: En los contratos de mayor cuantía cuyo objeto sea obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo del anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato. El costo de la comisión fiduciaria lo cubre el contratista. (L.1474, art. 91).

De acuerdo con lo indicado, los demás contratos de mayor cuantía (ej., suministro, consultaría) no requieren de fiducia o patrimonio autónomo.

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En ningún otro caso los contratos de menor cuantía requieren fiducia o patrimonio autónomo. Sin embargo, en el desarrollo de la autonomía...

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