Situaciones reguladas por la norma. El comportamiento individual y sus consecuencias
Autor | Juan Enrique Medina Pabón |
Páginas | 385-409 |
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Las normas sociales tienen por objeto dirigir las actuaciones del ser humano en el ámbito de la colectividad en que se desenvuelve, exigiéndole, prohibiéndole, excitándolo o limitándolo para actuar. Cualquier conducta humana que desborde lo puramente íntimo puede, entonces, contrastarse y compararse con las reglas a ?n de determinar si se adecua a lo preestablecido en ellas o si no está ajustado a los preceptos, y en tal evento derivar las consecuencias de esa transgresión.
Es necesario, pues, que la actuación humana se mani?este para que sobre ella pueda hacerse recaer la norma, pero esa manifestación no necesariamente tiene que ser positiva y con efectos ostensibles. Una consideración subjetiva que motive a un sujeto a una actuación –la causa del acto–, un acto preparatorio que deje su?cientes huellas –una tentativa–, una negación, una abstención que de cualquiera manera afecte a alguien, puede poner en ejercicio reglas jurídicas y las instituciones de gobierno encargadas de su aplicación.
Al tener que ajustar sus comportamientos a una regla, el ser humano es, por fuerza, menos libre y autónomo; pero esa limitación de la libertad no puede extenderse a todos los ámbitos de la actuación de los humanos, porque convertiría a los miembros de nuestra sociedad en un grupo de autómatas (y no se dejan, claro). Es preferible que la regla colectiva regule exclusivamente aquellas actuaciones sin las cuales se presentaría un desorden colectivo o una indebida interferencia entre órbitas de interés de dos o más sujetos humanos y en los demás asuntos permitir que el sujeto haga lo que le plazca, así no sea lo más conveniente para él.
Por eso, uno de los principios capitales de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano es que “A nadie se le puede impedir que haga lo
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que no esté prohibido por la ley, ni obligarle a hacer lo que ella no manda”191
[Fine, Art. V].
Buen número de actuaciones de los humanos son indiferentes al Derecho –lo normal es que lo sean. Es naturalmente indiferente al Derecho toda acción humana que no trascienda a terceros, como las consideraciones y creencias puramente intelectuales o esas actuaciones unipersonales que no tienen posibilidad de ser percibidas por terceros. También lo es cualquier actuación que aunque trascienda, no tenga aptitud para afectar a alguien, como un saludo o un leve encuentro. Se ocupan de estas acciones la moral, la psicología, la sociología o la antropología, pero no el Derecho.
Son lícitas por sí mismas todas aquellas actuaciones naturalmente indiferentes al Derecho, las no reguladas y aquellas actuaciones humanas que se ajustan precisamente a las prescripciones legales. Podemos decir que no hay ilicitudes virtuales, a pesar de lo que al respecto piensen los iusnaturalistas.
Asimismo, son legítimas las conductas que se realizan en cumplimento de un imperativo ineludible, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la orden de autoridad competente (superiores militares, jueces, autoridades de policía) siempre que este tipo de orden no conduzca a la violación de los derechos humanos [Sent. de 18/sept/91 de septiembre de 1991; auto de 27 Feb/89, auto de 13/mar/89 Sala de Casación Penal de la C. S. J.; Sent. C-358/97 Cort. Const], y las que se realizan para no contrariar la propia naturaleza humana (no exigibilidad de otra conducta).
Aunque no nos guste, también tenemos que incluir como actuaciones ajustadas a Derecho todos los actos contrarios a las reglas que no llamen la atención de los particulares ni de las autoridades facultadas para actuar, ya por
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desconocimiento de su ocurrencia, o porque no se pueden probar en proceso formal o simplemente porque ningún sujeto habilitado se tomó la molestia de excitar la acción de las autoridades. Serán, de igual manera, actos legítimos los contrarios a Derecho tan poco importantes que sea una pérdida de tiempo realizar una actuación sobre estos.
Toda norma se encamina a tutelar o proteger un interés legítimo, en consecuencia, la e?cacia de la norma está proporcionalmente ligada a ese interés en lo cuantitativo y lo cualitativo.192
Al valorar cualquier actuación humana tenemos que partir del supuesto de su legitimidad y e?cacia, a menos que pueda probarse fehacientemente lo contrario. Se trata quizá de la regla cardinal de la civilización, ese elemento básico para la comprensión del Derecho actual que tiene sus ejemplos más representativos en el postulado de la buena fe de los actos humanos [Arts. 29 y 83 C.
N. y Arts. 769 y 1603 C. C.].
Con base en lo anterior, y algo de lógica de “Perogrullo”, podríamos concluir que son contrarias a Derecho las conductas voluntarias de los humanos que no se ajustan a las prescripciones de la regla, que tienen efecto dañino y alguien debidamente facultado da cuenta de su ocurrencia. Pero establecer precisamente cuándo se presenta una actuación ilícita no es muy sencillo, porque es necesario valorar no solo los efectos, sino el sujeto mismo y la conducta que desarrolló para llegar al resultado contrario a las disposiciones.
Excepto en el Derecho Penal, en donde imperan toda clase de principios tendientes a evitar que la sociedad se exceda en su afán de castigar a los acusados de realizar los graves atropellos a la colectividad, que denominamos técnicamente delitos y contravenciones, y en los cuales es requisito sine qua non para la imposición del castigo que la actuación del infractor se enmarque
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precisamente en la descripción que hace el legislador de la conducta prohibida (el “tipo penal”), en las demás actuaciones jurídicas siempre se encontrarán elementos dudosos y grados de proximidad entre lo permitido y lo prohibido que di?cultan la determinación precisa de lo que se encuentra de conformidad con la regla y de lo que no lo está.
Para que la acción de un sujeto sea considerada contraria a Derecho y dé lugar a la consecuencia prevista en la ley, es imprescindible que el actor esté dotado de razón y haya actuado en uso de sus facultades mentales y, por ello, se le pueda atribuir directamente su ejecución. Como en Derecho todo lleva un nombre, digamos que para que una conducta sea cali?cada de contraria a Derecho, además tiene que ser imputable al actor, o sea, que ese individuo tiene que ser culpable de la falta. Podemos descartar como conductas ilícitas los hechos de la naturaleza, de los animales,193de los humanos afectados en su capacidad racional y de aquellas personas que solamente son un instrumento inconsciente de otro individuo para realizar su fechoría.
Al principio de la civilización, solo se consideraban ilícitas las actuaciones voluntarias directamente encaminadas a quebrantar el precepto de Derecho. Era tan obvio este presupuesto de la ilicitud que las normas se limitaban, como lo hace el Decálogo, a prohibir una conducta, sin condicionamientos o aclaraciones. No matar, nos dice escuetamente el quinto mandamiento [Deut 5, 17], pero no dice que la muerte causada en acto de guerra, de legítima defensa, por ejecución de la pena de muerte, no queda cobijada por la prohibición, a pesar de que todas esas conductas son toleradas por las reglas bíblicas.194Quien en
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Roma voluntaria y conscientemente quebrantaba un precepto como el de no matar, cometía un delicto (término latino que ha permanecido hasta nuestros días) y se hacía acreedor a las sanciones previstas para esa acción.
En Derecho moderno, cuando una persona de manera intencional y consciente transgrede una norma decimos que obra con dolo; concepto que abarca los daños intencionales [Inc. 6.° Art. 63 C. C.], las actitudes engañosas que inducen a error [Art. 1515 C. C.] y la simple voluntad de violar la norma (que el Código Penal de?ne así: “cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar” [Art. 22 C. P., pero hay que hacer un curso para entender esta de?nición]). Las reglas civiles conservan el término delito como sinónimo de conducta intencional transgresora de la regla: “Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar constituye un delito”, reza el artículo 2302 del Código Civil; pero se procura evitar el sustantivo delito en el antedicho sentido, para no generar confusiones con el Derecho penal.
Pasó un buen tiempo hasta que los romanos identi?caron otro tipo de conducta transgresora de la norma jurídica, en la que el daño no procedía de la actuación directa y maliciosa del agente, sino que se presentaba cuando alguien procedía sin el debido cuidado y precaución y ocasionaba una lesión a otro. Apareció el concepto de descuido o culpa del sujeto como situación que permite atribuir o imputar a alguien una ilicitud. Esa ilicitud consiste, precisamente, en el hecho de no comportarse en la forma que lo ordenan las leyes para no dañar a los demás; Neminem lædere o alterum non...
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