Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena/Harold Ferney Parra Ortiz |
Páginas | 124-129 |
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 352 de 15 de agosto de 2002
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CAPÍTULO IX
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM
ARTÍCULO 121. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa a la gasolina motor y
al ACPM en el Distrito Capital de Bogotá, está autorizada por los artículos 156 del
Decreto-Ley 1421 de 1993 y 117 de la Ley 488 de 1998, y fue adoptada en el Distrito
Capital mediante los Acuerdos 21 de 1995 y 26 de 1998.
NOTA DE VIGENCIA: Debe entenderse como fuentes de autorización legal los artículos 55 y
56 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002, así como la Ley 2093 del 29 de junio de 2021.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).
• *Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Arts. 55 y 56.
• *Ley 488 de 24 de diciembre de 1998: Arts. 117, 126 y 128.
• *Decreto-Ley 1421 de 21 de julio de 1993: Art. 156.
• *Acuerdo Distrital 26 de 21 de diciembre de 1998: Arts.19 y ss.
• *Acuerdo Distrital 21 de 15 de septiembre de 1995: Por el cual se establece para Santa Fe
de Bogotá, D.C., la sobretasa al consumo de gasolina motor y se dictan otras disposiciones
complementarias.
DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).
• CONCEPTO 1048 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS. Responsabilidad de los Subdistribuidores.
• CONCEPTO 1021 DE 31 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.
Sobretasa a la gasolina Motor. Causación, hecho generador y responsables.
ARTÍCULO 122. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de
gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Distrito
Capital de Bogotá.
Para la sobretasa al ACPM el hecho generador está constituido por el consumo de
ACPM nacional o importado, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.
No generarán sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de
ACPM.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos de la presente ley se entiende ACPM, el
oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o
aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus
desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible
automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No
interconectadas, el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas
para el funcionamiento de grandes naves marítimas.
Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas
colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional,
propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979,
estarán exentos de sobretasa. Para el control de esta operación se establecerán
Art. 121
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