Composición del haber de la sociedad conyugal - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673234

Composición del haber de la sociedad conyugal

Páginas18-18
18 CORTE CONSTITUCIONAL
Patrimonio cultural sumergido
Exclusión de manera absoluta de ciertos materiales
La Corte Constitucional, me diante sentencia C-264 del 29 de
abril de 2014 (M.S. Dr. Alberto Rojas Ríos), declaró inexequibles los
numerales 1° y 2° del artículo 3° de la Ley 1675 de 2013 y exequible
el criterio de repetición contenido en el inciso cuar to del artículo
de la misma Ley.
La Corte encontró que con los numer ales 1° y 2° del artículo 3º
de la Ley 1675 el legislador excluye directamente y a priori del pat ri-
monio cultural, los bienes mencionados en los numer ales demanda-
dos, lo cual deviene en la inconstitucional idad de las disposiciones
demandadas tod a vez que contradicen el mandato del Constituyen-
te contenido en los artículo 63, 70 y 72 Superiores, de promover,
proteger y garantizar el dere cho al acceso a la cultura de todos los
colombianos.
Consideró la Corporación que, a par tir del encabezado que intro-
duce los numerales impugnados en el a rtículo 3º, el cual sufrió varios
cambios durante el trámite legislativo, y cuyo tenor es: “[d]e acuerdo
con los anteriores criterios y lo e stablecido en el artículo 2 no se
considerarán patrimonio c ultural sumergido (…)”, se limita el poder
de selección que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1675 de
2013 le corresponde al Consejo Nacional del Patrimonio Cultural,
obligándolo a excluir dichos bienes.
En ese sentido, estimó la Corte que pa ra hacer compatible la
voluntad del legislador materializada e n la Ley 1675 de 2013 con lo
establecido en la Constitución Política de Colombia, los numerales 1°
y 2° de su artículo 3º deben ser declara dos inexequibles, permitiendo
con ello que el Consejo Nacional de Patrimonio cultur al decida que
bienes de un hallazgo son considerados patr imonio cultural sumergi-
do, sin más condicionamientos que los impuestos por los crite rios de
representatividad , singularidad, repetición, est ado de conservación
   
3º de la Ley 1675 de 2013 y lo dispuesto en el artículo seg undo de
la misma norma.
Respecto de la alegada vul neración del principio de progresi-
vidad contenido en el pacto de Derecho I nternacional de Derechos
Económicos, Sociales y Cultur ales, por la exclusión que realizaban
los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, la Corte
no entró a pronunciarse en la medid a que como consecuencia de
la declaratoria de inexequibilidad res uelta en el cargo anterior, la
impugnación adicional que plantean los dema ndantes carece de sus-
tento normativo.
Frente a la impugnación planteada por los demand antes en con-
tra del criterio de repe tición, consideró la Corte que no contradice
la Constitución y en ese sentido debe ser declara do exequible, en la
medida en que el criterio de repe tición es uno de cinco criterios que
deberán ser ponderados de for ma razonable por el Consejo Nacional
del Patrimonio Cultu ral, entidad que entrará a determ inar los bienes
que del inventario total recupera do en un hallazgo, pasen a formar
parte del patri monio cultural sume rgido de la Nación y los que no.
Resaltó el Tribunal que, bajo ninguna circu nstancia el Consejo
Nacional del Patrimonio Cultur al podrá excluir, alegando la aplica-
ción del criterio de repetición, la totalid ad de los bienes que cumplan
con las característ icas descritas en el inciso cuarto del ar tículo 3º de
la Ley 1675 de 2013, pues considera la Corte que la autoridad com -
petente tiene a su cargo determ inar si debe ser reservada u na muestra
representativa de dichos bienes al Estado como u na medida necesaria
para garantiz ar el acceso a la cultura de la Nación.
Al permiti r que una muestra representativa de los bienes recupe-
rados del fondo del mar que cumplan con el criterio de rep etición, sea
guardada p or el Estado y puesta a disposición de la Nación, se está
cumpliendo con el mandato constitucional de pro mover y fomentar
el acceso a la cultura de todos los colombia nos en igualdad de con-
diciones, consignado en el artículo 70 Superior.
Igualmente, concluyó la Corte que cuando se t rate de un hallazgo
en el cual se encuentren bienes seria dos, un número múltiple de lin-
gotes, monedas, piezas de oro y/o plata, o piedras preciosas en bruto,
el Consejo deberá complementar la aplicación del criterio de repet i-
ción con el principio de unidad, que si bien no es uno de los criter ios
del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, se encuentra consignado en el

por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, en los siguientes térmi nos:
“La declaratoria de interés cultural pod rá recaer sobre un bien
material en particula r, o sobre una determinada colección o conjun-
to caso en el cual la declaratoria con tendrá las medidas pertinentes
para conservarlos como un a unidad indivisible”.
Composición del haber de la sociedad conyugal
Aportación de bienes inmuebles
La Corte Constitucional, me diante sentencia C-278 del 7 de mayo de 2014
(M.S. Dr. Mauricio González Cuervo), declaró exequibles los numerales 3° y
4° del artículo 1781 del Código Civil y condicionalmente exequible el numeral
6° de la misma norma, en el entendido que tal pot estad se predica de ambos
contrayente s.

exclusiva a los bienes raíces de la mujer en el numeral 6º del artículo 1781 del
             
igualdad consagr ado en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política; (ii) si
con lo dispuesto en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil
se afecta de manera desproporcionad a el derecho a la propiedad privada, por el
hecho de que sólo se restituya el valor nominal de los bienes en el momento de la
disolución de la sociedad conyugal; y (iii) si se vulnera el dere cho a la igualdad,
por la circunstancia de que el legislador haya regu lado de manera diferente la
sociedad conyugal y la sociedad pat rimonial de uniones permanentes.
En primer térm ino, la Corporación precisó que el numeral 6º del artículo
1781 del Código Civil: (i) consagra una facultad, toda vez que su aplicación
depende de la voluntad del cónyuge; (ii) establece una diferencia de trat o entre
hombre y mujeres; (iii) determina que los bienes raíces apor tados por la mujer
en las capitulaciones o en otro in strumento público en el momento de su apor-
te, ingresan al haber r elativo de la sociedad conyugal; (iv) en su momento, la
 
trabaja y los aportaba al mat rimonio para contribuir a la econom ía familiar y
como indemnización en ca so de que el hombre quisiera divorciarse. Si bien la
disposición acusada se originó en u n momento histórico en el que la mujer se
consideraba incapaz y el hombre era quien ad ministraba de manera exclusiva
la sociedad conyugal, la Cort e estimó que no podía descarta r por este solo
motivo la norma del ordenamiento jurídico, por lo cual e ra preciso examinar si
efectivamente, se desconoce el derecho a la igualdad.
Después de aplicar un test estr icto de igualdad, como quiera que la dife-
renciación de trato prevista en el nume ral 6º se origina en razón del género, la

cuando se expidió debido a la incapacidad jurídica y situ ación de sometimiento a
la potestad marit al en la relación conyugal. Al no poder administ rar sus propios
recursos o los de la sociedad conyug al y al no poder trabajar, la posibilidad de
aportar bienes que pudiera n ser recompensados representaba un seguro pa ra la
mujer. Hoy en día esa situación ha variado, pues no solo se reconoce la igualdad
entre los cónyuges en el marco de la fam ilia, del matrimonio y en la admi nis-
tración de la sociedad conyugal, si no en todos los demás aspectos económicos,
sociales y laborales. La mujer ha ingresado al merca do laboral y cuenta con la
posibilidad de ganar y gestionar su pr opio dinero. Tanto la Constitución (arts.
13, 42 y 42) como la ley (Ley 28 de 1932, Decreto Ley 2820 de 1974, entre
otros) reconocen y promueven la igualdad de género, razones por las cu ales no
 
tratamiento esp ecial exclusivo para las mujeres.
Al no superar la prime ra fase del juicio estricto de igualdad, la medida legal
    -
car la existencia, hoy en día, de una me dida que excluye a los hombres de la
posibilidad de aportar bienes r aíces al haber relativo de la sociedad conyugal.
No obstante, atendiendo al principio de conser vación del derecho, la Corte
consideró que la norma acusada p odía mantenerse en el ordenamiento jurídico
sujetándola a un entendimiento que la haga compat ible con la Constitución,
esto es, que tal facultad se ext ienda al hombre, de manera que ambos cónyuges
tengan la posibilidad de hacer dicho apor te. En este sentido, se declaró exequi-
ble de manera condicionada, el numeral 6º del ar tículo 1781 del Código Civil.
En segundo lugar, la Corte deter minó que el deber de recompensa al cónyu ge
que ha aportado a la socieda d conyugal los bienes del haber relativo descritos en
los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil, comprende el valor
aportado con la cor rección monetaria correspondiente, la cual no per tenece a
  -
tuaciones económicas y del mercado per tenece a la sociedad conyugal y deberá


ni enriquecers e a costa del otro. En todo caso, los cónyuges no están obligados
a someter todos sus bienes al régimen de la socieda d conyugal, ya que cuentan
con la posibilidad de excluirlos a través de las capitulaciones.
Por último, el Tribunal estableció que el tercer cargo de inconstitucional idad
no estaba llamado a prospera r, toda vez que encontró que los numerales 3º, 4º y
6º del artículo 1781 del Código Civil no vulneran el derecho a la igu aldad, en la
medida en que el matrimon io y la unión marital de hecho son dos instituciones
diferentes respecto de las cu ales no existe ningún deber constit ucional que exija
   

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR