Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209729

Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes

Páginas20-20
20 JFACE T
A
URÍDIC
Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
PresunciónLaexigenciatemporaldeliquidacióndelasociedadconyugalporlomenoscon
unañodeanterioridadconstituyeunamedidairrazonableydesproporcionada
2016 (M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), la
Corte Constitucional declaró exequibles las
expresiones “siempre y cuando la sociedad o
sociedades conyugales anter iores hayan sido
disueltas” y “antes de la fecha en que se inició
la uniòn marital de hecho”, contenidas en el
modificado por el ar tículo 1º de la Ley 919 de
2005, e inexequible la expresión “por lo menos
un año”, consagrada en el mismo literal.
Establecida la inexistencia de cosa juz-
gada constitucional fr ente a las sentencias
C-700/13 y C-257/15 y la configuración de
cosa juzgada relativa en relación con la sen-
tencia C-014/98, la Corte precisó los pro-
blemas jurídicos que debía dilucidar, los
cuales consistieron en deter minar: (i) si suje-
tar la presunción de existencia de la socied ad
patrimonial e ntre compañeros perma nentes
a la disolución de la sociedad o sociedades
conyugales anteriores, v ulnera el principio
de igualdad de deberes y obligaciones de la
pareja (art. 42, inciso cuarto C.Po.), porque
privilegia al compañero per manente que no
la disolvió, así como, si desconoce la obliga-
ción constitucional de protección ig ualitaria
a los diferentes tipos de familia (art s. 5, 134
y 52 C.Po.) y la prevalencia del patrimonio o
capital producto del trabajo, ayuda y socor ro
mutuo de los compañeros perma nentes; (ii)
si la exigencia temporal de disolución de la
sociedad conyugal anter ior por lo menos un
año antes de la fecha en que se inició la unión
marital de hecho, como requisito para que se
presuma y declare judicialmente la socied ad
patrimonial en los tér minos del aparte censu-
rado, quebranta la protección y los derechos
de la familia natur al (arts. 5, 13 y 42 C.Po.),
al punto de constitui r una medida legislativa
irrazonable y despro porcionada.
Las disposiciones acusadas for man parte
de la Ley 54 de 1990 que instituyó dos figu-
ras. De un lado, la unión mar ital de hecho
entre compañeros per manentes que hacen una
comunidad de vida per manente y singular,
cuya declaración puede operar en cualquier
momento de la convivencia, produciendo
como efectos personales la modificación
del estado civil y el surgimiento de la fa mi-
lia natural. De otro la do, reguló el régimen
patrimonial e ntre los compañeros perma nen-
tes mediante el reconocimiento de la socie-
dad patrimon ial. Para tal efecto, el legislador
infiere la existencia de est a sociedad patrimo-
nial a parti r de una presunción, habilitando
su declaración judicial o por mutuo consenti-
miento expresado mediante escr itura pública,
o por medio de acta suscrit a en el centro de
conciliación, cuando se presenta n alguna de
estas dos situaciones: a) cuando exista un ión
marital de hecho dura nte un lapso no inferior a
dos (2) años entre compañeros heterosexuales
o la que conforman parejas del mismo sexo,
sin impedimento legal para c ontraer matrimo-
nio; y b) cuando existiendo unión marital de
hecho por el mismo tiempo e impedimento
legal para contraer matr imonio por parte de
uno o ambos compañeros, se hayan disuelto
la sociedad o sociedades conyugales a nterio-
res por lo menos un (1) año antes de la fecha
en que se inició la unión marit al de hecho.
De esta forma, esta so ciedad produce efectos
netamente económicos y pat rimoniales, por
lo tanto puede suceder que la unión ma rital
de hecho sea inferior a dos (2) años de convi-
vencia singular y perma nente, por lo cual sólo
se declara dicha unión para los efectos pers o-
nales pero sin lugar a reconocer los efectos
patrimonia les.
Examinados los antecede ntes de la Ley 54
de 1990 y de su modificación por la Ley 979 de
2005, la corporación encontró que la fi nalidad
de esta presunción es evitar la c oexistencia
de sociedades universales con gan anciales
comunes (sociedad conyugal y socied ad patri-
monial) y la confusión entre estos pat rimo-
nios en procura de imped ir defraudaciones,
además de otorgar cert eza temporal frente a
la sociedad patr imonial.
Frente al precepto demandado, la Cor te no
advirtió que la igu aldad de derechos y deberes
que le asisten a la pareja se desconozca, habi-
da cuenta que el argumento del dem andante
parte del supuesto de la mala fe del compañero
permanente con socieda d conyugal disuelta,
al indicar que por incur ia o dolo premeditado
no va a disolver dicha sociedad para bloquear
la presunción de la sociedad patr imonial y
siempre ha de presumirse la buena fe (art. 83
C.Po.). Observó, que cuando por diferentes
razones la sociedad conyugal no f ue disuelta y
se incumple el hecho básico de la presunción de
sociedad patri monial denominado disolución
de la sociedad conyugal, ni los compañe ros
permanentes ni el habe r social constituidos
producto del trabajo, ayuda y socor ro mutuos
quedan desampara dos por el Estado, porque
para este caso el legislador diseñó otro pro -
ceso judicial, la sociedad de hecho para que
el patrimonio común sea dist ribuido entre
parte iguales ent re los socios. Tampoco se
desconoce la protección integral de la fam ilia
natural, puesto que su re conocimiento opera
con la sola declaratoria de la unión mar ital
de hecho, independientemente de los efectos
patrimoniales y como tal , garantizada en sus
efectos personales.
De otra parte y cont rario a lo señalado por
el actor, el tribunal constitucional e ncontró
que la sociedad patrimon ial cuyo activo social
el capital producto del trabajo, ayuda y socorro
mutuos entre los compañeros per manentes, no
es una sociedad singu lar, sino que conforma
una universalidad de g ananciales. Además, la
presunción que establece el artícu lo 2º de la
Ley 54 de 1990 no es una presunción de pleno
derecho sino de naturaleza legal y por t anto,
admite prueba en cont rario (art. 166 CGP).
Para la Corte, la exigencia de la disolución
previa de la sociedad conyugal par a habilitar
la presunción de sociedad patr imonial cum-
ple con los requisitos de precisión, seriedad
y concordancia que se tornan m ás flexibles
cuando se trata de presu nciones legales o iuris
tantum. De igu al modo, la medida superó el
juicio de proporcionalidad, al hallar que la
finalidad que pe rsigue es legítima a la luz de
la Constitución, necesar ia, pues no existe otro
mecanismo igualmente eficaz pa ra garantizar
el cumplimiento de la fina lidad de evitar la
coexistencia y confusión de patr imonio de
las sociedades universales de ga nanciales
y de esa forma funda mental el orden justo
constitucional.
No ocurrió lo mismo con la exigencia tem-
poral de disolución de la sociedad conyugal
anter ior por lo menos un (1) año antes de la
fecha en que se inició la unión marita l de hecho.
La Corte no encontró en los antec edentes de la
ley una justificación que para que fuera intro-
ducida en el segundo debate en la Cámar a de
Representantes. Por el contrario, consideró
que esa exigencia quebranta el derecho de
igualdad y la protección a los miembros de la
pareja que integran las fam ilias naturales, por-
que además de no report ar ningún beneficio,
ni perseguir u na finalidad legítima como lo
indicó el actor, genera un trato desig ual injus-
tificado. En efecto, mientras los compañeros
permanentes que sea n viudos, divorciados o
que hayan obtenido la nulidad del matr imonio
anterior, tienen la sociedad conyugal d isuelta
y pueden al día siguiente comenzar u na unión
marital de hecho, para que pasa do un míni-
mo de dos (2) años se presuma su sociedad
patrimonial, los compañe ros permanentes que
tengan impedimento pa ra contraer matrimo -
nio, deberán esperar u n (1) año más para ello,
puesto que las sociedades anter iores deben
haberse disuelto por lo menos un año antes
de iniciarse la unión mar ital de hecho, para
que produzca efectos patri moniales, sin que
haya una justificación par a el trato distinto. En
consecuencia, la Corte proc edió a excluir de
la norma la expresión “por lo menos un año”
contenida en el literal b) del artículo 2º de la
Ley 54 de 1990, por vulnerar el derecho a la
iguald ad.

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