Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949873

Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes

Páginas48-50
48 JFACE T
A
URÍDIC
Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
Requisitos
-
monial entre compañeros per manentes, la Corte Constit ucional ha señalado:
1. En un primer pronunciamiento, que:
     
entre los miembros de la pareja, denomin ados legalmente compañeros per-
 el artículo segun do exige
una duración mínima de dos años, si no tie nen impedimento para contraer

conyugale s anteriores haya n sido disueltas… ( )’.
   el legislador sabedor de

 -
 
anterior y la patrimonial ent re compañeros permanentes; igualmente previó

distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente (CS J, SC
del 20 de septiembre de 2000, Rad. n.° 6117; se subraya).
2. Con apoyo en ese pensamiento, posterior mente, la Sala adoptó el fallo
en el que declaró insubsistente el requisito de la  de la socie-
dad conyugal preexistente en relación con uno o con ambos compañeros
permanentes, prev isto en el literal b) del inciso 1º del artículo 2º de la Lay 54
de 1990, proveído que por su importancia cabe memorar a espacio:
Según el espíritu que de sde todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto

-
cia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptua r que en el caso del
numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matri monio no genera
sociedad conyugal, segú n se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que
reformó el 1820 del código civil- aquí se puso en guardia nuevamente para
evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra pat rimonial; que si
en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de
sociedades de ganancias a tít ulo universal (artículo 2083 del código civil), era
bajo la condición de proscribir que una y otra lo f uesen al tiempo. La teleolo-
gía de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal,
fue entonces rigu rosamente económica o patrimonial: que quien a formar la
unión marital lleg ue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede
llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen
económico de los compañeros perma nentes nazca a solas. No de otra manera
pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casa dos constituyan
uniones maritales, p or supuesto que nada más les exige sino que sus aspectos
patrimoniales vi nculados a la sociedad conyugal estén resueltos; (…).
Parece ser el momento propicio para puntualizar que, con arreglo a lo
dicho, no es cierto que los viudos, por el hecho de tales, fueron except uados
por la ley y que frente a ellos no cabe exigir la liquidación de la sociedad
conyugal. Porque si lo que se busca es atajar a toda costa la multiplicidad de
sociedades, en principio el asunto debe predicarse de todos los eventos en
que exista ese riesgo, sin que importe averiguar, subsecuentemente, por la
existencia de impedimentos para contraer matrimonio, como con desventu-
ra pudiera inferirse de las descuidadas voces del segundo ar tículo de la ley
comentada. Y son descuidad as porque de primera intención pareciera que
la liquidación de la sociedad conyugal sólo se exige para quienes, además,
   
en la segunda de las hipóte sis de la norma. Pero, lo erróneo está en creer que
donde no haya impedimento para cas arse, no hay que hablar, por sustracción
de materia, de sociedad conyugal, suponiéndose equivocadamente que allí
no pueden haber sino solteros, y de ahí que el ar tículo comentado nada dijese
sobre liquidaciones en la primera h ipótesis; se olvidó que personas hay como
los viudos que, sin tener impedimento para casarse, tuvieron sociedad con-
yugal, disuelta sí por causa de la muer te del cónyuge, pero aún sin liquidarse.
Lo propio cabe decir frente al caso de nulidad de matrimonio: desaparecido
el lazo matrimonial no t ienen por este aspecto i mpedimento para casarse de
nuevo, pero pueden cargar ilíquida la sociedad (…).
Pero el caso es que, con todo, la recurrente ha plante ado a la Corte el tema,
netamente jurídico por cier to, y de ahí que lo haya hecho por la vía directa,
de saber si la falta de liquidación de la sociedad cony ugal empece la sociedad
patrimonial; ya se vio que el hecho de la viudez no exonera de la liquidación
consagrada en la ley. Pero como para la Corte la tal liquidación no ha de
exigirse a nadie, ni viudos ni no viudos, es por lo que el cargo demanda el
análisis perti nente, para lo cual se vale la Corte de las siguientes a puntaciones:
Puestas así las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar hasta exigir
en tales eventos la liquidación de la sociedad conyugal, sin ningún género
   -
lidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse

sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su tér mino, para lo
cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que

ahora es que cuando ocur re cualquiera de las causas legales de disolución,
la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para
predicar que su vigencia expiró. En adelante ning ún signo de vida queda. (…).
 
-
monio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sig ue una
comunidad universal de bienes sociales , administrados en adelante en igu al-
dad de condiciones por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y
los herederos del difunto). En dicha comunidad apena s sí tienen los cónyuges
derechos de cuotas indivisas, y se e ncuentran en estado de tr ansición hacia los
derechos concretos y determ inados; como en toda indivisión, allí está latente
la liquidación. Pero jamás traduce est o que, en el interregno, la sociedad sub-
siste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en

de establecer qué es lo que se va distribui r, al cabo de lo cual se concreta en
especies ciertas los derechos abst ractos de los cónyuges. Es, en suma, t raducir
en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en
que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni
más ni menos. En términos más elípticos, liquidar lo que acabado está.
Sea lo que fuere -se replicará-, así y todo esté de m ás, la ley exigió la liqui-
dación, y el tribunal, en lo suyo, no hizo más que aplicarla. Cierto. Empero,
lo discurrido no ha sido en balde, porque lleva por propósito demost rar cómo
todo ello tiene, debe tener, su connotación por causa de la ent rada en vigencia,
poco más de seis meses después de la de aquella, de la Ca rta Política de 1991,
que elevó precisamente a rango constitucional el derecho que la citada ley
había reconocido, vale decir, el de que a la creación de la familia podía llegarse
por lazos meramente natu rales, con tal que exista en ello una voluntad libre y
responsable, y que el Estado y la sociedad garantizan su protección integral
(artículo 42). El asunto ya no es meramente legal. De tal suerte que cualquier
análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en
los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palma rias,
en su sazón no pudo la ley conocer. Y es aquí donde al rompe se nota que
no se compadece con la Carta que u na cosa visiblemente innecesaria tenga
el poder de anonadar el derecho sustancial, cuya primacía asegura aquella;

de garantizar u n orden político, económico y social justo, se permita que los
derechos de las personas que han cu mplido con la quintaesencia de lo que es
la unión marital de hecho, después de consagrados esfuerzos comunes para
subvenir las necesidades fami liares, incluida quizá la prole, se escapen, como
azogue de entre los dedos, no más que por el pr urito legal de algo que sobra
como es la liquidación de una sociedad conyugal anterior; cuando menos
sería un valladar que no guarda ninguna proporcionalidad, absolutamente
desmesurado; y es igualmente d ifícil imaginar que de modo t an rudo se logra-
ra alcanzar lo que la misma ley previó expres amente: corregir una fuente de
injusticias para un número c reciente de compatriotas que, a falta de protección
legal, ven desaparecer el fruto del ‘esfuerzo compartido’. Es abiertamente
injusto que lo sustancial dependiese por entero de lo trivial. ¿Se puede ser
áspero y blando a la vez?. Y mayormente si, por otra parte, la liquidación es
asunto que suele quedar al arbitr io de los cónyuges, o ex-cónyuges en su caso,
por supuesto que el ordenamiento no hace imperioso que ella se cumpla en
un tiempo determ inado; e inicuo fuera que, al amparo de esto, precisamente
no se liquidara para eludir los derechos surgidos de la unión marital; aserto
que de suspicacia no tiene mucho, pues qué pensar de una per sona que forma
nueva pareja pero se refugia luego en semejante pretexto liquidator io; y qué
de aquella otra (o eventualmente de sus herederos) que a despecho de ver que
su cónyuge se marchó de su lado y hace comun idad de vida con otro, no hace
nada por liquidar la socieda d conyugal.
Por otra parte, y quizás en esto haya una razón bastante más apreciable,
ha de verse en ello un trato desnivelado; sábese que para contraer segundas
nupcias lo más que exige la ley es que, y sólo por salvaguardar los intere-
ses de los hijos menores, se confeccione previamente un inventar io solemne
-cosa extensible cuando en vez de un nuevo matri monio se quiere formar la
unión marital de hecho, según sentencia C 289 de 2000-; pero no demanda,
a buen seguro porque lo sabe anodino, que la sociedad conyugal anterior
esté liquidada; se conforma con que apenas esté disuelta. Demandar más, e
innecesariamente, por el sólo hecho de no observar la forma matrimonial,
compromete el trato igualitario a que aspira la Constitución; e incluso en la
misma ley 54 puede palparse la dispar idad, (art. 5, letra b) en cuanto conviene
ella en que el solo hecho del matrimonio de uno de los compañeros disuelve

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR