Sociedades de economía mixta - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033834

Sociedades de economía mixta

Páginas42-42
42 JFACE T
A
URÍDIC
Suspensión provisional de acto administrativo
Procedencia. Recurso de reposición
a) Procedencia del recurso de reposición y regulación del trámite per-
tinente para la adopción o no de medidas cautelares, artículos 233, 236 y
242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi-
nistrativo cpaca: La Ley 1437 de 2011, reguló el trámite pert inente para la
adopción o no, de medidas cautelares y, sobre los recursos que sobre aquella
decisión recaerían. La regulación contenida en el Código de Procedimiento
de los recursos procedentes contra la decisión que haya negado una medida
cautelar. A su vez, el artículo 242 ibídem, regula lo pertinente al recurso
de reposición. El recurso de reposición es procedente i) si no existe norm a
legal en contrario que prohíba su procedencia y ii) la decisión no debe ser
susceptible de los recursos de apelación o de súplica. El Despacho encue ntra
que contra el auto, que negó la solicitud de medida cautelar, consistente en
la suspensión provisional de los efectos jur ídicos de los actos demanda-
dos, procede el recurso ordina rio de reposición, según lo establecido por
el artículo 242 del cpaca, toda vez que sobre la procedencia del mismo no
existe norma legal en contrario, y que la decisión no es de aquellas que son
susceptibles de los recursos de apelación o súplica.
b) La suspensión provi sional de los actos administrativos como medida
cautelar en el proceso contencioso: Competencia del Ponente para adop-
tar la decisión, artículos 125, 229, 230, 232 y 243.1, 243.2, 243.3, 243.4,
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi-
nistrativo cpaca. Este Despacho es competente pa ra adoptar la decisión de
suspender provisionalmente las Resoluciones objeto de la controversia, ya
que si bien se trata de la adopción de una medida cautelar, que en principio
correspondería decidi r a la Sala de Decisión, el asunto sub-examine es de
única instancia a nte esta Corpora ción, razón por la cual resu lta aplicable la
excepción establecida en la parte nal del artículo 125 del Código de Pro-
cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo que se
pretendía con esta norma era que las decisiones de que tratan los numerales
1 a 4 del artículo 243 del referido Código deben adoptarse por el Ponente
cuando corresponda n a proceso en única instancia. A la anter ior conclusión
también puede arriba rse a partir de la lectura de los ar tículos 229, 230 y 232
ibídem. La decisión de acceder (que en este caso corresponde a una suspen-
sión provisional), debe ser proferida por el Magistrado Ponente, siempre y
cuando la competencia para ello radique en los Tribunales Administrativos
o en el Consejo de Estado.
c) Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de acto
administrativo, artíc ulo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo cpaca: Los parámet ros de índole formal y
sustancial que se deben tener en cuenta para la procedencia de dicha medi-
da cautelar: i) que sea solicitada por el demandante, ii) la violación debe
surgir del análisis del acto dema ndado y su confrontación con las normas
superiores invocadas como violadas o del estudio de las pr uebas allegadas
con la solicitud y iii) que si se trata del medio de control de nulidad y res-
tablecimiento del derecho, deben acredita rse, al menos de manera sumaria,
los perjuicios que se alegan como causados. En ese estado de cosas, el nuevo
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati-
vo establece una variación signicativa en relación con aquella que contenía
procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos adminis-
trativos. En primer lugar, en la actualidad -cpaca-, para la procedencia de la
medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas
en la demanda o en la solicitud de suspen sión, pues por su parte el c.c.a.
establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas
invocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación
le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá
hacer la confrontación no solo con las normas invocadas en la solicitud,
sino con las que se señalen en el libelo demandatorio. Otro cambio que se
advierte es que en el artículo 231 del cpaca la suspensión no está limit ada a
la vericación de una agrante o maniesta vulneración del ordenamiento
superior; ahora señala que prospera cuando la violación “… surja del análisis
del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas
como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, sin
que se exija que la vulneración o violación sea ostensible o maniesta”. (Cfr.
Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 11 de mayo de 2015, exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00(52149)B, M.S. Dra.
Olga Mélida Valle de De La Hoz).
Sociedades de economía mixta
No están obligadas a efectuar el aporte previsto en los artículos 23 de la
Ley 226 de 1995 y 2° numeral 4 de la Ley 549 de 1999, cuando enajenen
a particulares su participación en el capital de cualquier empresa
La Ley 549 de 1999 impuso exclusivamente a la Nación y a las
entidades territoriales el deber de cont ribuir al nanciamiento del
pasivo pensional de estas últimas mediante la destinación del 10% del
producto neto de las privatizaciones, y por tanto mal podr ía asumirse
que dicha obligación se extienda a entidades u organismos públicos
distintos, como las sociedade s de economía mixta. Nótese, igual-
mente, que la obligación contenida en el artículo 23 de la Ley 226
recae expresamente en el Gobierno, y que mal podría este disponer de
recursos que no son propios ni están incorporados en el presupuesto
general de la Nación, como son los provenientes de la enajenación
que hagan las sociedades de economía mixta de su participación en el
capital de otras empresas. Para ello se requeriría que tales sumas de
dinero entrar an primero, como un ingreso, al presupuesto nacional, lo
cual implicaría, a su vez, que las referidas entidades descentralizadas
tuvieran que transferir esos recursos a la Nación, sacándolos por lo
tanto de su patrimonio, obligación que no está prevista en las Leyes
226 de 1995 y 549 de 1999. Adicionalmente debe recordarse que las
sociedades de economía mixta son creadas para realizar actividades
industriales o comerciales, gene ralmente en competencia con el sector
privado, lo cual per mite deducir: (i) que el nanciamiento del pasivo
pensional de las entidades ter ritoriales es completamente ajeno al obje-
to social de tales compañías, las cuales no pueden destinar parte de
su patrimonio a dicho n, a menos, claro está, que se constituya una
sociedad de economía mixta con ese objeto especí co, y (ii) que si se
impusiera a tales entidades desc entralizadas la obligación a la cual se
reere este concepto, serían víctimas de una carga discriminatoria en
su contra que afectaría su capacidad de competir en el mercado, ya que
es evidente que para las sociedades comerciales de capital enteramente
privado no surge una obligación semejante cuando enajenen su partici-
pación en cualquier empresa. Las razones expuestas permiten concluir
con certeza que las sociedades de economía mixta no están obligadas a
efectuar el aporte o inversión previsto en los artículos 23 de la Ley 226
y 2° numeral 4 de la Ley 549 cuando enajenen a par ticulares su partici-
pación en el capital de cualquier empresa. Ahora bien, el hecho de que
las sociedades de economía mixta no tengan esta obligación, no signi-
ca que puedan utilizar los recursos provenientes de las privatizaciones
de cualquier forma, o destinarlos a cualquier n, pues en su condición
de entidades públicas, que forman parte del Estado colombiano, están
obligadas a velar por la conservación y el uso adecuado y eciente de
tales activos, y deben en particular dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 4º de la Ley 226 de 1995, que las obliga a invertir dichos
recursos en consonancia con lo dis puesto en los planes de desarrollo.
(Cfr. Consejo de Estado, Sala de Cons ulta y Servicio Civil, Concepto del 4
de septiembre 2014, exp. 11001-03-06- 000-2014-00073-00(2206), M.S. Dr.
Augusto Hernánde z Becerra).
Ocupación temporal o permanente de inmuebles
Cuando se cause un daño por parte de la administración
o por particulares autorizados por ella, el régimen de
responsabilidad aplicable será el objetivo
En asu ntos como éste, en los que el origen o la causa del da ño
deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente
de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra
causa, la jurispr udencia de esta Corporación ha sentado el cr iterio
según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo
que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en
el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada
temporal o perma nentemente por la Administración o por par ticu-
lares que actu aron autorizados por ella, pues tal situación denota un
rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen
porqué asum ir los afectados. (Cfr. Consejo de Estado, S ección Tercera
de lo Conte ncioso Administrativo, sen tencia del 28 de en ero de 2015, exp.
76001-23-31-000-2001-05187-01(34170), M.S. Dr. Carlos Alberto Zambrano
Barrera).

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