Solicitud de conciliación prejudicial - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571261006

Solicitud de conciliación prejudicial

Páginas29-29
JFACE T
A
URÍDIC 29
Asignación de retiro en las Fuerzas Militares
Eltiempoquesetuvoencuentaparasureconocimientonopuede
computarseparaaccederalapensióndejubilacióndelpersonalcivil
Para el 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 la demandante
   
excluida del régimen de transición. Para el reconocimiento de la asign ación de retiro en
el año 2001 se le tuvo en cuenta el tiempo laborado como militar, que en todo caso no e s
factible computar nuevamente o tener en cuenta pa ra acceder a un reconocimiento pen-
sional que no es propio con dicho tiempo, porque para acceder a la pensión de jubilación
en términos del est atuto de personal civil, si fuera aplicable a la actora, requer ía en primer
lugar haber accedido al cargo en su cond ición de civil con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 y en segundo lugar haber completado los veinte años con-
tinuos o discontinuos en tal c ondición, esto es, como civil. La vinculación para determ inar
el régimen pensional aplicable a la demandante está det erminado por el acto adm inistra-
tivo de nombramiento como Magistrad a del Tribunal Superior Milit ar surtido mediante
Decreto 1256 del 7 de julio de 1998 nombra a la Coronel abogada como Magistrada del
Tribunal Superior Militar como i ntegrante de la Quinta Sala para el per iodo de cinco (5)
años y su posesión en ese cargo llevada a cabo en la mism a época. Tampoco es posible
tener en cuenta el tiempo desempeña do como civil para un reajuste de la asignación de
retiro, dado que esta pres tación no es reajustable por servicios prestados a entidades de
derecho público por expresa prohibición del Decreto 1211 de 1990. Con esta argumentación
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pensional frente al reconocim iento de pensión en los casos de ausencia de asignación de
retiro o pensión milita r y en caso de existir previamente dicho reconocimiento, ten iendo
en cuenta la vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de la transición temporal prevista
para el régimen del Decreto 1214 de 1990. (Cfr. Consejo de Estado, Sección S egunda de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 1º de septiembre de 2014, exp. 25000-23-25-000-2010-
000166-01(1641-12), M.S. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Arang uren).
Solicitud de conciliación prejudicial
Suspendeeltérminodecaducidadasíenlaacciónimpetradanoseaobligatoriodichorequisito
Observa la Sala que el acto admi nistrativo demandado, que agotó la vía guber nativa, que
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2009, por lo que el término de caducidad (cuatro meses) para promover de manera oport una
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 6 de octub re de dicho año.
Conforme consta, la solicitud de concil iación fue radicada ante la Procura duría el 24 de
julio de 2009, esto es, dentro del térmi no de caducidad, fecha a partir de la cual s e suspendió
dicho término, el cual se extend ió hasta el 13 de octubre de ese mismo año, día en el que la
Procuradur ía emitió la respectiva constancia de conciliación fallida e ntre las partes, y sin
que se haya advertido por parte de d icha Agencia que el asunto no era conciliable. En este
orden de ideas, el día 14 de octubre de 2009 se reanudaron los tér minos de caducidad de
     
habida cuenta de que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2009. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Pri mera de lo Contencioso Administrativ o, sentencia del 18 de septiembre de 2014,
exp. 76001-23-31-000-2009-01122-01, M.S. Dra. María Elizab eth García González).
Pensión de los representantes y senadores
Ingresobasedeliquidación
La condición impuesta en la sentencia C-608 de 1999, con base en la cual se debe
interpreta r el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, consiste en que el indicado promedio se
establezca en

durante el último año”; por lo tanto, las expresiones cuya nulidad se pret ende, no hacen
otra cosa que plasmar en el texto de la nor ma reglamentaria, el condicionamiento según el
cual ha de interpret arse tal disposición, sin que ello constituya una ext ralimitación en la
potestad reglamentar ia. Lo anterior implica que tal previsión consagra da en los artículos
cuyos apartes se acusan , no puede ser considerada desconocedora de de rechos adquiridos,
pues a la luz de la interpret ación dada por la Corte Constitucional, dicho condicionamiento
atiende los objetivos de la pensión y mantiene el equilibrio del sistema pensional, toda vez

aludido, y una interpret ación diferente quebrantar ía el principio de igualdad y rompería el
mencionado equilibrio. (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Segunda de lo Contencios o Adminis-
trativo, sentenci a del 21 de agosto de 2014, exp. 1001-03-25-000-2011-00605-00(2318-11), M.S. Dr.
Luis Rafael Vergara Quintero).
Fallecimiento del titular de los derechos
funda mentales
Tornalaaccióndetutelaimprocedente
porcarenciaactualdeobjeto
La Corte Constitucional h a reiterado que la muer-
te de quien es titular de los dere chos presuntamente
vulnerados, conduce a u na carencia actual de obje-
to y por tanto la acción de tutela result a improcedente,
por cuanto cualquier orden que se pudiera e mitir sería
   
vulneración de los derechos f undamentales respecto de
los cuales la actora pretende el amparo, se circu nscribe
a dos momentos: antes y después del fallecimiento de su
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objeto por el fallecimiento del joven. No se trata de un
hecho superado, ni de un daño c onsumado de los dere-
chos ius-fundamentales, sino de la i nexistencia del titular
de los derechos fundament ales, pues el deceso del menor
acaeció antes de la formulación de la presente acción
de tutela, en consecuencia un pronu nciamiento de fondo
sobre el amparo reclamado de los derechos a la educa-
ción, libre desarrollo de la personal idad, debido proceso,
igualdad, dignidad, no discriminación e intimidad por
carencia actual de objeto, resulta ría inocuo pues ya no
hay materia para resolver.
No obra prueba dentro del expediente que demuest re
          
luego del fallecimiento del menor, el Colegio haya hecho
aseveraciones tendientes a daña r el buen nombre de su
hijo. En consecuencia, y en relación con la vulneración
de los derechos fundament ales a la dignidad, buen nom-
bre, intimidad y hon ra familiar, todos referidos al joven,
se revocará la decisión del Tribunal, en consideración
a que las órdenes impart idas por este, no corresponden
con las pretensiones de la actora, de u n lado y de otro,
porque con ellas no se están, en mane ra alguna, resar-
ciendo dichos derechos como se solicitó en el escrito de
tutela, sino emitiendo un ma ndato de manera abstracta
y generalizada, sit uación que se encuentra en contravía
del objeto para el cual fue instit uida la acción de tutela,
además de que constitui ría una intromisión en las actu a-
ciones que las autoridades competentes se e ncuentran
    
como se indicó precedentemente, la de gar antizar la pro-
tección de los derechos fundament ales de quien acude a
ella para su amparo y protección, mas no puede r eempla-
zar los mecanismos dispuestos por la ley pa ra determinar
responsables e imponer las sanciones a que haya lugar,
cuando se encuentre que las in stituciones, en este caso,
educativas y los funcionarios públicos con sus a ctua-
ciones y omisiones, incurrieron e n incumplimiento en
el ejercicio de sus funciones. No corresponde al juez de
tutela extender su actu ación para interferir en el trámite
de los procesos judiciales en curso, pues ello represen-
taría una i nvasión en la órbita autónoma del juez de la
causa (Art. 228 CP) y consecuentemente conllevar ía a
cambiar las formas propias de cada ju icio, establecidas
por la ley, situación que quebrantaría abierta y g rave-
mente los principios constitucionales del debido proceso
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mes rendidos por dichas autoridades jud iciales, se vienen
surtiendo en el inter ior de cada proceso las diligencias
necesarias para el esclar ecimiento de los hechos puestos
a su conocimiento. Por tanto no resulta viable a través
de este mecanismo, condicionar el actu ar de las autori-
dades judiciales y admi nistrativas, por cuanto es de su
competencia efectuar las di ligencias que consideren per-
tinentes y con fund amento en ello adoptar las decisiones
a que haya lugar. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del
12 de noviembre de 2014, exp. 25000-23-42-000-2014-03890-
01(AC), M. S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).

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