Por la cual se subroga el Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la metodología tarifaria a la que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, y se dictan otras disposiciones
| Número de registro | PN-2025-22558 |
| Fecha de Fin de Comentarios Públicos | 30 Octubre 2025 |
| Fecha de publicación | 29 Julio 2025 |
| Emisor | Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico |
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RESOLUCIÓN CRA No. … DE 2025
(Día) de (Mes) de 2025
“Por la cual se subroga el Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943
de 2021, relacionado con la metodología tarifaria a la que deben someterse las
personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o
distritos de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, y se dictan otras
disposiciones”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
BÁSICO - CRA
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las
Leyes 142 de 1994, 2294 de 2023, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883
de 2007, 2412 de 2015, 1077 de 2015, 1381 de 2024, 670 de 2025, y
CONSIDERANDO:
1. Marco Constitucional
Que la Constitución Política establece en su artículo 13 el derecho a la igualdad
indicando que, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. En ese sentido, este
artículo le impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, para lo cual adoptará medidas en favor de grupos
marginados y protegerá, especialmente, a aquellas personas que se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta por su condición económica, física o
mental;
Que con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política el saneamiento
ambiental es un servicio público a cargo del Estado;
Que con fundamento en el artículo 79 de la Constitución Política el medio
ambiente sano es un derecho colectivo y es deber del Estado proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines;
Que el texto constitucional en su artículo 53 establece los principios mínimos
fundamentales del derecho al trabajo: igualdad de oportunidades para los
trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar
sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en
caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos
de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el
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adiestramiento y el descanso necesario, y protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad;
Que en el mismo sentido el artículo en comento, establece el deber del Estado
de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales, la incorporación a la normatividad interna de los convenios
internacionales debidamente ratificados en materia laboral, y dispone que ni la
ley, los contratos, los acuerdos ni los convenios de trabajo, pueden menoscabar
la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores;
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad;
Que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 333 la libertad
empresarial indicando que: “La actividad económica y la iniciativa privada son
libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir
permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia
económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”;
Que el artículo 334 constitucional consagra que la dirección general de la
economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley,
entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la
economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del
desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 365 que los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional;
Que el artículo 367 superior determina que la ley fijará las competencias
relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura,
calidad y financiación, el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos, así como las
entidades competentes para fijar las tarifas;
Que el artículo 370 constitucional prevé que corresponde al Presidente de la
República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración
y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la
inspección y vigilancia de las entidades que los presten;
Que en la Resolución 64/292 de 2010, la Asamblea General de la ONU reconoció
explícitamente: “que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho
humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos
humanos”.
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2. Marco Legal
Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los
servicios públicos, entre otras razones, para asegurar su prestación eficiente, de
manera continua e ininterrumpida, con los criterios de calidad y con el fin de
ampliar cobertura;
Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos
para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y
funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata
dicha ley, especialmente las relativas, entre otras, a la regulación de la
prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta las características de
cada región; la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación
de las mismas, y la definición del régimen tarifario;
Que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 dispone que la competencia de los
municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, asegurar que se
presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de
acueducto, alcantarillado, aseo;
Que existen instrumentos de planeación municipal: Plan de Desarrollo Municipal,
Plan de Saneamiento Municipal y de Vertimientos - PSMV , Plan de Gestión
Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, Plan de Ordenamiento Territorial – POT,
Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT o el Esquema de Ordenamiento
Territorial – EOT que deben ser articulados para la adecuada prestación de los
servicios públicos;
Que el artículo 11 de la ley anteriormente señalada, dispone que, para cumplir
con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten
servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de asegurar que el servicio
se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante;
Que la Ley 142 de 1994 definió en numeral 14.10 del artículo 14 la libertad
regulada, como el régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación
respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar
los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor;
Que el numeral 14.11 del artículo 14 anteriormente referido determina que la
libertad vigilada es el régimen de tarifas mediante el cual las personas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las
tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de
informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas
en esta materia;
Que en el numeral 14.13 del mismo artículo 14, se estableció la definición de
posición dominante, indicando que “Es la que tiene una empresa de servicios
públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al
mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al
25% o más de los usuarios que conforman el mercado”;
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