La subrogación. (Pago por un tercero) - Derecho de las obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 911523828

La subrogación. (Pago por un tercero)

AutorMarcela Castro de Cifuentes
Páginas133-150
CAPÍTULO IV
LA SUBROGACIÓN.
(PAGO POR UN TERCERO)*
MARCELA CASTRO DE CIFUENTES
1. NOCIÓN
El vínculo obligatorio que se establece entre el deudor y el acreedor
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a este el derecho personal con la correspondiente acción de cobro1. Las
calidades personales y morales del deudor y su capacidad patrimonial
son relevantes, puesto que en razón de ellas el acreedor concedió crédito
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Por tanto —salvo las transmisiones a título universal por causa de
muerte— el derecho civil no propicia el cambio del obligado sin el con-
sentimiento expreso del titular del derecho crediticio; es más, la asun-
ción de una deuda por un tercero implica, salvo estipulación expresa en
contrario, la extinción de la deuda por delegación si el acreedor acepta
liberar al deudor primitivo. En otras palabras: al variar el deudor se pro-
duce una novación subjetiva que extingue el vínculo original con todos
sus accesorios, privilegios y garantías, para crear uno enteramente nuevo
con el delegado2.
* Para citar este capítulo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.542.
1 Debe recordarse que las obligaciones civiles le otorgan al acreedor la acción coactiva
para forzar al deudor a cumplir, al paso que en las obligaciones naturales, aquel carece
de dicha potestad, pero si este espontáneamente paga, el pago es válido y el acreedor
puede retener lo pagado (C. C., art. 1527).
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los que la deuda no se extingue sino que se traspasa a otro sujeto, con el cumplimiento
previo de los requisitos legales. En particular, cuando a) la deuda forma parte integrante
de un contrato bilateral y la posición contractual se cede a un tercero; b) la deuda forma
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en bloque del enajenante al adquirente y c) la obligación se radica en el patrimonio de
una sociedad que se fusiona o se escinde y se transmite en bloque a otra, con los demás
elementos de la universalidad jurídica.
134 DERECHO DE LAS OBLI GACIONES
No obstante este énfasis en la persona del obligado como sujeto pasi-
vo, cuyo patrimonio ofrece como prenda general para la seguridad de su
cumplimiento, la ley permite que la prestación sea pagada no solo por el
deudor mismo, sino por un tercero en calidad de solvens; en tal caso, el pago
es válido y tiene el efecto de desinteresar al acreedor.
No nos referimos aquí al evento en que el deudor diputa a otra persona
para que por su cuenta y en su representación pague al acreedor, puesto
que el pago realizado por el mandatario en nombre o por cuenta de aquel
equivale al efectuado por el deudor personalmente, produciéndose la
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La posibilidad de que un tercero realice el pago obedece a la necesidad
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vínculos transitorios— sin que con ello se desmejore la situación del
acreedor que, en todo caso, tiene derecho a que se le cumpla la prestación
en la forma y tiempo debidos, pues “el pago se hará bajo todos respectos
en conformidad al tenor de la obligación”4.
Así las cosas, el Código Civil (art. 1630) dispone que, salvo en el
caso particular de las obligaciones de hacer en las que se ha tomado en
consideración la aptitud o talento del deudor, “puede pagar por el deudor
cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su
voluntad, y aun a pesar del acreedor [...]”5.
3 Cfr. C. C., arts. 1505, 1630, 1694 y 2158.
4 C. C., art. 1627.
5 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, interpretando las disposiciones del
Código Civil sobre el pago por un tercero, señaló: “[…] El pago que un tercero hace
por el deudor, pues de ser de tres maneras: 1) Con la voluntad expresada o tácita del
deudor, en cuyo caso el que paga queda subrogado, por ministerio de la ley, y aun contra
la voluntad del acreedor, en todos los derechos de este, es decir, en todas sus acciones,
privilegios, prendas e hipotecas. (C. C., arts. 1630 y 1668, num. 5). 2) Sin conocimiento
del deudor, y en este caso, el que pagó no se entiende subrogado por la ley en el lugar y
derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. El que paga en
estas condiciones solo pretende liberar al deudor, extinguir la deuda; y esto no ocurriría si
mediara subrogación, porque en virtud de esta, el tercero que paga queda en el lugar del
acreedor y puede ejercer contra el deudor la misma acción que tenía el acreedor primitivo,
con todos sus privilegios o hipotecas. Para que haya subrogación, es menester que el
deudor consienta expresa o tácitamente, en el pago que hace el tercero. No mediando
conocimiento del deudor, el tercero que pago por él no puede entablar como aquel la
acción correspondiente a la obligación extinguida por su pago; pero tiene derecho para
que el deudor reembolse lo pagado; tiene la nueva acción como negotiorum gestor, por

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