Sucesión procesal - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796378

Sucesión procesal

Páginas22-22
22 CONSEJO DE ESTADO
Sucesión procesal
Ocurrencia por muerte de uno de los demandantes.
Efectos respecto de la cesión de derechos litigiosos
Examinado el expediente por la Sala, cabe armar
que (M) se presentó con poder debidame nte otorgado
en la demanda con la calidad de her mano de la víctima
(F), y solicitando el reconocimiento y liquidación a
su favor de los perjuicios morales por un valor equi-
valente a mil gramos de oro [1000 grs]. En relación
con la sucesión procesal prevista en el ar tículo 60 del
Código de Procedimiento Civil, se establece que al
fallecimiento de un litigante [o al declararse ausen-
te o en interdicción] el proceso podrá continuar con
cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o
curador. En dicho evento, cuando fallece el litigante
[que como en nuestro caso ocurrió con (M)], como
lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera: “la
sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque
no concurran. De acuerdo con la doctrina, esta gura
procesal no constituye una intervención de terceros,
sino un medio encaminado a permitir la alteración
de las personas que integran la parte. En casos como
éste, el fallecimiento de la parte actora no produce
la suspensión o interr upción del proceso, ya que sus
intereses los sigue defendiendo el apoderado o el
curador, porque de conformidad con el inciso 5º del
artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o
la extinción de las person as jur ídicas no pone n al
mandato judicial. [Un] sector de la doctrina , ha dicho
que la sucesión procesal se presenta cuando cu alquie-
ra de las partes es sustituida por otra o se aumenta
o reduce el número de personas que la integran. Se
dene, conforme al sencillo concepto de Ramos Mén-
dez, como “la sustitución de una de las partes por
otra que ocupa su posición procesal”. Esta especie de
crisis -como lo denomina Azula Camacho-, consiste
exclusivamente en el cambio de personas que integran
cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que
afecte al demandante o al dema ndado o, incluso, a un
tercero interviniente. El sucesor queda con los mis-
mos derechos, cargas y obligaciones procesales que
su antecesor. La sucesión procesal no entraña ningu-
na alteración en los restantes elementos del proceso.
Por ser un fenómeno de índole netamente procesal,
tampoco modica la relación jurídica mater ial, que,
por tanto, continua igual, correspondiéndole al fun-
cionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como
si la sucesión procesal no se hubiese presentado. A
lo que se agrega, siguiendo la jurispr udencia de la
Sección Tercera que: “como la acción de reparación
directa tiene un contenido puramente patrimonial y,
aún la indemnización por daños morales, hace parte
del derecho a la reparación que es de contenido eco-
nómico, es evidente que procede ordenar el pago de
la condena a la sucesión”. Observa la Sala que en el
caso concreto la noticia del fallecimiento de (M) se
dio por el apoderado de los actores cuando el proce-
so se encontraba al despacho y estaba por decidirse
lo relativo a la aceptación de la cesión de derechos
litigiosos, razón que llevó a no aceptarse la misma
cesión con relación a este demandante. No obstante,
como no se acreditó el fallecimiento del mismo por
medio del registro civil de defunción requer ido, como
tampoco que se hubiese iniciado la sucesión de (M),
y teniendo en cuenta que la cesión de derechos liti-
giosos se produjo cuando (M) se encontraba en vida,
habrá lugar a reconocer incor porada en mencionada
cesión a favor del apoderado de los demandantes la
indemnización que se reconozca en la presente pro-
videncia. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo
Contencioso Administrat ivo, sentencia del 26 de marzo de
2014, e xp. 760 01-23-31-00 0-1995-21483 -01(27241), M.S .
Dr. Jaime Orlando Santom io Gamboa).
Sistema de oralidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Precisiones acerca de su implementación. Referencia a la acumulación de pretensiones y manejo
procesal de excepciones previas en audiencia inicial del art. 180 del C.P.A.C.A.
Como es bien sabido, la implementación del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Admin istrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 modicó en gran medida
la metodología procesal que venía siendo utilizada en es ta jurisdicción bajo los preceptos del
código contenido en el Decreto 01 de 1984, esto por cuanto se pasó de un modelo procesal
netamente escrito a u n modelo en el que predominan las actuaciones orales de los usuar ios de
la administ ración de justicia y de los funcionario habilitados por la Constitución y la ley para
impartir ju sticia. Toda vez que el cambio de un modelo procesal a otro implica necesar iamente
un nuevo enfoque en la interpretación y aplicación de las nuevas normas procedimentales,
estima la Sala oport uno destacar dos fenómenos importante s, a saber: 1.- La Ley 1437 de 2011
establece una novedad consistente en la posibilidad de presentar excepciones previas en los
procesos contenciosos tramitados en esta jurisdicción. En efecto, el numeral 6º del ar tículo
180 del C.P.A.C.A. indica expresamente que se consideran, entre otras, excepciones previas
como la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación
en la causa y la prescripción extint iva. Si bien es cierto que la precitada nor ma señaló que las
excepciones previas propuestas por los demandados serían resueltas en la audiencia inicial
después del saneamiento, dicha disposición no indicó la forma de pro ceder del juez en caso de
proponerse varias excepciones previas. Con el n de evitar que la decisión e impugnación de
las decisiones relativas a las excepciones previas sean conocidas por el supe rior en sede de ape-
lación en varias ocasiones -según el nú mero de excepciones previas propuestas y el momento
de su resolución-, lo adecuado, desde el punto de vista procesal, es que en aquellos eventos
en los cuales sean propuestas var ias de excepciones, las mismas sean resueltas en su totalida d
en la audiencia inicial, así se decida en forma favorable una de ellas y se presente recurso de
apelación contra una o varias de la s restantes, esto por cuanto no se encuentra ra zonable e iría
en contra de los principios de agilidad y economía procesal de la oralidad, que cada vez que
se resolviere sobre una excepción y la decisión fuere apelada tuv iera que enviarse al superior
para su resolución, situación que, además de genera r desgaste procedimental, propiciaría una
dilación o extensión injusticada de resolución correspondiente. 2.- Por otra parte, en cuanto
a la aplicación adecua da de la gu ra de acumulación de pretensiones, es preciso vericar la
concurrencia de todos los requisitos consagrados en el artículo 165 del C.P.A.C.A., especial-
mente el relativo a la competencia del funcionario judicial para conocerlas todas, puesto que
es indispensable el cumplimiento de los factores determinantes de competencia establecidos
en la nueva codicación, especialmente el factor de competencia en razón a la cuantía, ya que
puede suceder que se acumulen preten siones relativas a hechos distintos que son conexos, pero
al momento de revisar la pretensión económica cor respondiente a cada hecho se encuentre que
frente a una de ellas no se cumple con el requisito de la compet encia en razón a la cuantía, pues
las pretensiones económicas acumuladas son independientes y no bast a con que una de ellas
cumpla el requisito para que todas sea n conocidas por el mismo juez. Lo anterior resulta ape nas
razonable si se tiene en cuenta que el requisito de competencia respecto de cada pretensión
se consagró en la ley para evitar que una declaratoria de ter minación anormal del proceso
respecto de una de ellas, pudier a llegar a afectar la competencia del funcionario judicial fre nte
a las otras pretensiones acumuladas. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencio so
Administrativo, Auto del 27 de mar zo de 2014, exp. 05001-23-33-000-2012-00124-01(48578), M.S. Dr.
Ramiro de Jesús Pazos G uerrero).
Cese de actividades en la Rama Judicial
Presentación de demanda ante personería municipal
Es claro que la intención del demandante al radica r la demanda ante la Personería Distrital
era la de presentarla en tiempo y por esa r azón radicó el escrito antes de que operara el fenó-
meno de la caducidad y solicitó a la Personería Distr ital que remitiera la demand a una vez se
levantara el cese de actividades de la R ama Judicial. Ahora bien, aunque no existe una norma
que establezca ante qué autoridad se debe i nterponer la demanda en el caso de cese de activi-
dades de la Rama Judicial, el demandante debió acatar el crite rio jado por la jurisprudencia
de esta Corporación, que encuentra asidero legal en el artículo 62 del Régimen Municipal y
Político, según el cual en casos de cese de activida des de la Rama Judicial el término de caduci-
dad se extiende hasta el día hábil siguiente a a quél en que se reinician las actividades, como se
puede colegir de la jurisprude ncia antes citada. Esta inter pretación no solo garantiza el derecho
de acceso a la admin istración de justicia, sino que da prevalencia al derecho sustancial sobre
las formas jurídicas y, mantiene el equilibr io en las cargas procesales que tienen las par tes. Sin
embargo y, precisamente para hacer efectivo ese derecho fundamental y, teniendo en cuenta
la situación excepcional por la que atravesó la Rama Judicial ent re el 22 de octubre y el 23 de
noviembre de 2012, se tendrá como fecha de presentación de la demanda el 26 de octubre de
2012, esto es, el día en que el demandante radicó ante la Personería Dist rital la solicitud de
remitir el escrito contentivo de la misma al Tribun al Administrativo de Cundin amarca una vez
se normalizara la pr estación de los servicios en esa Corporación. En todo caso, la Sala aclara
que no corresponde a las Personerías Municipales o al Ministerio Público en general, recibir
o radicar las demandas que en ejercicio de un medio de control formulen las personas con la
nalidad de poner en movimiento el apa rato de admin istración de justicia para que dirima
ciertos conictos. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta d e lo Contencioso Administrativo, auto
del 7 de mayo de 2014, exp. 25000-23-37-000-2012-00387-01(20183), M.S. Dra. Carmen Teresa Ortiz
de Rodríguez).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR