Suplemento - Estatuto Tributario de Bogotá 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679241585

Suplemento

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena/Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas431-533

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Acuerdo Distrital 648 de 16 de septiembre de 2016

Registro Distrital No. 5.917 de 20 de septiembre de 2016

CONCEJO DE BOGOTÁ

Por el cual se simplifica el sistema tributario distrital y se dictan otras disposiciones

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

en uso de sus atribuciones legales, en especial las que confieren el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución política, los numerales 1 y 3 del artículo 12, el numeral 6 del artículo 155, articulo 162 del Decreto de Ley 1421 de 1993, articulo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 y el artículo 23 de la ley 1450 de 2011,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN DE TARIFAS. De conformidad con el artículo 23 de la ley 1450 de 2011, a partir del año 2017 modifíquese las tarifas del impuesto predial unificado fijadas en el artículo 2 del acuerdo 105 de 2003, las cuales se establecerán teniendo en cuenta el avalúo catastral o la base presunta mínima y considerando los topes contenidos en las mencionadas normas.

Los predios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 y cuyo avalúo catastral sea hasta 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán las siguientes tarifas preferenciales:

Los demás predios Residenciales urbano y no residenciales tendrán las tarifas de acuerdo con las siguientes tablas:

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PREDIOS RESIDENCIALES URBANOS

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PREDIOS NO RESIDENCIALES

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ARTICULO 2. PREDIOS DE USO MIXTO. Adiciónese el parágrafo segundo del artículo 2 de acuerdo 105 de 2003, el cual quedara como sigue:

“Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 metros cuadrados, ubicados en estratos 1, 2 y 3, recibirán tratamiento como residencial con la tarifa asignada en el presente acuerdo y demás normas aplicables vigentes sobre la materia. No podrán aplicar la tarifa residencial los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial”.

ARTICULO 3. SISTEMA DE PAGO ALTERNATIVO POR CUOTAS VOLUNTARIO PARA EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Previa expedición del decreto reglamentario pertinente por parte de la administración distrital, se establece el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (SPAC).

Conforme a lo anterior el contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial, podrá optar por esta modalidad bien sea a solicitud de parte o de manera automática según reglamentación que para el efecto se expida.

La reglamentación fijara las posibles opciones de implementación incluidas, entre otras, el pago por intermedio de la administración tributaria distrital, las empresas de servicios públicos, empresas de telecomunicaciones, o los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera quienes podrán incluir en sus facturas de servicios públicos, extractos, o cuentas de cobro por concepto de créditos el valor correspondiente al Impuesto Predial Unificado de la respectiva vigencia diferido al número de cuotas que establezca el reglamento.

El o los descuentos aplicables en este Sistema de Pago Alternativo por Cuotas serán reglamentados por la administración tributaria distrital. En ningún caso la utilización del Sistema de Pago Alternativo por Cuotas causara intereses al contribuyente, salvo cuando no se verifique el debido cumplimiento de las cuotas.

Conforme a todo lo anterior, las empresas de servicios públicos, empresas de telecomunicaciones, o los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera, recaudarán las cuotas y transferirán tales recursos a la Secretaria de Hacienda, en los términos, plazos y condiciones que se establezcan en el reglamento.

Cuando el contribuyente propietario de bienes residenciales opte por este Sistema de Pago Alternativo por Cuotas, estará obligado a presentar la declaración del Impuesto Predial Unificado, en los términos, plazos y condiciones señaladas en el reglamento que para tal efecto se expida.

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Dicha declaración prestara merito ejecutivo por el salario del impuesto no pagado ante el aviso, o noticia del no pago, según las previsiones que para el efecto disponga el reglamento.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (SPAC) para el Impuesto Predial Unificado, únicamente empezara a regir para la siguiente vigencia fiscal una vez se expida el decreto reglamentario pertinente.

ARTÍCULO 4. SIMPLIFIACION DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Modificase el artículo 27 del Decreto Distrital 807 de 1993 expedido en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2, del Decreto de Ley 1421 del 21 de julio de 1993 el cual quedará así:

“Artículo 27. Periodo de declaración en el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Sin perjuicio de la continuidad de los regímenes simplificado y común del impuesto de industria y comercio, a partir del 1º de enero de 2017, dicho tributo se declarará con una periodicidad anual, salvo para los contribuyentes cuyo impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior, exceda de 391 UVT, quienes declararán y pagarán bimestralmente el tributo, dentro de los plazos que para el efecto señale el Secretario Distrital de Hacienda.

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre”.

ARTICULO 5. SISTEMA MIXTO DE DECLARACIÓN Y FACTURACIÓN PARA IMPUESTOS DISTRITALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, adaptase en Bogotá Distrito Capital, el Sistema Mixto de Declaración y de Facturación para los impuestos distritales.

La Administración Tributaria Distrital expedirá un edicto emplazatorio general para todos los contribuyentes del impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores, en el cual informará sobre el sistema de facturación y las bases gravables determinadas por las autoridades competentes.

Anualmente y por cada vigencia fiscal, la Administración Tributaria Distrital deberá expedir las correspondientes facturas por concepto de los impuestos distritales que indique el reglamento. las cuales prestarán mérito ejecutivo una vez ejecutoriadas.

El edicto y las facturas de la vigencia deberán ser notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda. El envío de las facturas a la dirección de notificación

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del contribuyente, surte efecto de divulgación adicional, sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010.

En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria Distrital, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno.

La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado en la factura, será el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Para los propietarios o poseedores de predios a quienes a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, el valor será la base gravable mínima

Para el impuesto sobre vehículos automotores será el valor comercial de los vehículos gravados establecidos en el mes de noviembre por el Ministerio de Transporte, según la Ley 488 de 1998.

El sistema de facturación podrá también ser usado en el Impuesto de industria y Comercio, según las disposiciones legales que para el efecto se expidan.

El sistema mixto aquí adoptado, conlleva la utilización del sistema de facturación por parte de la Administración Tributaria Distrital, sin perjuicio de la determinación del impuesto por el sistema declarativo. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno.

Mientras tenga lugar la revisión de los avalúos catastrales, la clasificación de los usos y demás actuaciones administrativas se suspenderán los términos de firmeza de la declaración tributaria.

Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la eventual decisión favorable de revisión de que trata el presente artículo, corregir directamente la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno y solicitar la devolución del mayor valor pagado cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Mientras se implementa y entra en vigencia el Sistema Mixto de Declaración y Facturación para impuestos distritales establecido mediante el presente Acuerdo continuará vigente el deber de declarar contenido en el artículo 12 del Decreto 807 de 1993. La administración reglamentará los plazos, condiciones, requisitos, descuentos, y la...

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