Ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional - Ganancias ocasionales - Impuesto sobre la renta y complementarios - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496234130

Ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas254-259

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Artículo 299. Ingresos constitutivos de ganancia ocasional.

Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 9º. Impuesto de las personas naturales y extranjeras, residente y no residentes. Inciso 2º. Extranjeros residentes en Colombia a partir del 5º año o período gravable de residencia. Artículo 12. Sociedades y entidades sometidas al impuesto. Artículo 20. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes. Artículo 53. Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para inanciamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Artículo 56-2. Aportes del empleador a Fondos de Cesantías. Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. Artículo 318. Tratamiento de la ganancia ocasional como renta. Artículo 352. Tratamiento de las ganancias ocasionales. Artículo 418. Casos en los cuales no se efectúa la retención. Artículo 690-1. Determinación de la renta o ganancia ocasional cuando se encubra la enajenación de bienes con la venta de acciones.

Ley 0488 de 1998 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales. Artículo 40. Exclusión de los ingresos que perciban las organizaciones regionales de televisión y AUDIOVISUALES por parte de la Comisión Nacional de Televisión.

Utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más

Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo.

Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del

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activo ijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo ijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 37. Utilidad en la venta de inmuebles. Artículo 44. Utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación. Artículo 70. Ajuste al costo de los activos fijos. Artículo 71. Utilidad en la enajenación de inmuebles. Artículo 72. Avalúo como costo fiscal. Artículo 75. Costo de los bienes incorporados firmados. Artículo 89. Composición de la renta bruta. Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas. Artículo 179. La Utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años es renta líquida. Artículo 281. Efectos del reajuste fiscal. Artículo 398. Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales. Artículo 399. Disminución de la retención cuando el activo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación. Artículo 400. Excepción. Compraventa e hipoteca de vivienda de interés social.

Las utilidades originadas en la liquidación de sociedades

Artículo 301. Se determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado.

Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.

Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.

Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el artículo 30 numeral 3°, que se repartan con motivo de la liquidación, coniguran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Normas concordantes...

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