Suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163862

Suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo

Páginas48-48
48 CONSEJO DE ESTADO
Pago de las condenas a cargo del Instituto de Seguros Sociales
En los procesos de reparación directa por la actividad médico-sanitaria. Situación de cosas
inconvencionales e inconstitucionales llamada a ser reparada por las autoridades nacionales
Ante la situación de incer tidumbre respecto de la suer te del ISS, la
continua prórroga del término para s u liquidación, así como ante la ausencia
de decisiones que indiquen cuál entidad as umirá la responsabil idad por las
actuaciones adelantad as en su tiempo por el ISS en su calidad de EPS, la
       
incumplimiento de los fallos condenator ios dictados en contra de la entida d
acá demandada. En est e orden y en razón de la naturaleza de la s decisiones
judiciales de esta Sección, en tanto real izan y garantiz an los derechos
humanos/funda mentales de las víctimas, y teniendo en cuenta la situa ción
institucional que afront a el ISS, así como las posibles consecuencias nefas-
tas que ello puede generar respecto d e quienes pueden considerarse como
víctimas por las acciones u omisiones de dicha Entid ad, la Sala se ve en la
obligación jurídica, de orden convencional, de adoptar medida s para evitar
que la garantía de los derechos de estos sujetos sea mera mente ilusoria o
  
administ rativas que actual mente está llevando a cabo el ISS (o su agente
liquidador) no se garantice el cabal, pronto y efectivo cumplimiento de
los fallos condenatorios dictados en cont ra de la demandada. La Sala , en
orden a avenirse con el deber convencional que tienen las autoridad es de
adoptar disposiciones de derecho inter no (artículo 2º de la Convención),
considerando el valor jurídico de los derechos de las vícti mas (como los
aquí demandantes) y ante la necesidad de ga rantizar el pronto, correc to y
cabal cumplimiento de la condena decret ada, consistente en la reparación
integral de los perjuicios (de acuerdo al art ículo 63 de la Convención), dic-
tará una orden pere ntoria a efectos de que a parti r de la ejecutoria de esta
providencia la entidad demandad a se sirva dar in mediato cumplimiento
a lo dispuesto en esta providencia, y dentro del té rmino que antecede a la
fecha de expiración de la liquidación, esto es, el 31 de diciembre del año
en curso. Se ordenará a la entidad d emandada que infor me a esta Sala de
Subsección, al vencimiento de este tér mino perentorio, si dio cumplimien-
to al fallo y, en caso de que no fuere así, que exponga las razones por las
cuales ello no fue posible, pese a la orden judicial explícita dictada. Por

las víctimas a una re paración integral por los da ños y perjuicios causa-
dos y atendiendo las particu laridades reseñadas en este caso, se ordenar á,
nuevamente, en cumplimiento de las presc ripciones del artículo 2º de la
Convención Americana de Derechos Humanos, poner e n conocimiento al
señor Presidente de la República esta providencia, para que, act uando en su
calidad de Suprema Autoridad Adm inistrativa (artículo 189 Constitucio-
nal) y en el marco de sus competencias, adopte la s medidas administ rativas
que sean necesarias pa ra el cumplimiento de este fallo y ad icionalmente
las que considere necesarias e n desarrollo del mencionado artículo 2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, si es que el ma rco jurídico
          
interamericano de der echos humanos para el cumplimiento material , opor-

le otorga tres (3) meses a partir de la comunicación de la presente de cisión.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Administrativo, sen-
tencia del 10 de septiembre de 2014, exp. 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590)
y 73001-23 -31-000 -2001-0150 9-01 (259 09), M.S . Dr. Enr ique G il Bote ro).
Suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo
Diferencias en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011
1.- En la vigencia del Decreto
Administrativo-, el análisis que
realizaba el juez de la solicitud
de suspensión provisional de un
acto admin istrativo, se limitaba a
la fundamenta ción expuesta en la
solicitud de decreto de la suspen-
sión provisional presentada bien en
escrito separado o como u n acápite
de la demanda-, por lo que dejaba
de lado los cargos o vicios esgrimi-
dos en el libelo introductor en caso
de que unos y otros fuera n disími-
les. No obstante, esa situ ación no
se mantuvo en la nueva regulación
contenida en la Ley 1437 de 2011
-Nuevo Código de Procedimiento
Administrat ivo y de lo Contencioso
Administrat ivo-, toda vez que, de
manera expresa, se dispuso q ue la
medida sería procedente por la “ vio-
lación de las disposiciones invoca-
das en la demanda o en la solicitud
que se realice en escrito separ ado”
(artículo 231), lo que supone la posi-
bilidad de que el funcionario judicial
acuda a lo expuesto en uno u otro
documento, a efectos de establecer
no solo los vicios endilgados en los
actos cuestionados, sino también
las disposiciones legales o consti-
tucionales que se aducen como des-
conocidas. Todo, bajo el entendido
de que la inclusión de la conjunción
disyuntiva “o” indica la existencia
de una alternativa ent re dos o más
supuestos, esto es, de una opción de
elegibilidad, en este caso, respecto
de la fundamenta ción o sustentación
de la petición.
2.- Por otra parte, uno de los cri-
terios materiales que dete rminaban
la procedencia de la medida cautelar
en la legislación anterior correspon-
 
normas invocadas como sust ento
de la respectiva petición, de modo
que tal estudio no aparejaba, n i per-
mitía, la realización de un a nálisis
minucioso o detallado de los man-
datos aducidos como vulner ados,
ni del material probatorio allegado
con la solicitud, puesto que el mis-
mo se encontraba reservado pa ra la
sentencia que desatara el fondo del
asunto. De ahí que la juris prudencia
de esta Corporación haya sido enfá-
      
de la suspensión provisional de un
acto administrativo estaba condi-
cionada a que la violación al orde-
namiento jurídico f uera evidente,
ostensible, notoria, palmar, a simple
vista o prima facie, lo que se logra-
ba mediante un sencillo y elemental
cotejo directo entre el acto a dmi-
nistrativo demandado y la s normas
que se invocaban como transgred i-
das, en un proceso compa rativo a
doble columna, que no requería de
mayores esfuerzos inter pretativos o
probatorios. La situación en la Ley
1437 de 2011 es diferente, ya que en
la disposición que regula los presu-
   
de la suspensión provisional no se
     
como sí lo hacía el Decreto 01 de
1984. En efecto, en el artículo 231
ibídem, sólo se previó sobre el par-
ticular que “cuando se pretenda la
nulidad de un acto ad ministrat ivo,
la suspensión provisional de sus
efectos procederá por violación de
las disposiciones invocadas en la
demanda o en la solicitud que se
realice en escrito separ ado, cuando
tal violación surja del análisis del
acto demandado y su conf rontación
con las normas invocadas como v io-
ladas o del estudio de las pr uebas
allegadas con la solicitud”. Nótese,
pues, que la norma carece de la cali-
   
análisis que deberá realiz ar el fun-
cionario judicial no se circunscr ibe
a la simple comparación normativa,
puesto que si la norma no disting uió
la entidad de la infr acción, mal haría
el intérprete en est ablecerla.
3.- En síntesis, pese a la conser-
vación de la medida de suspensión
provisional, lo cierto es que varios
de sus requisitos de procedencia fue -
    
     -
xibilización, orienta da a proteger
y garantizar, provisionalmente, el
objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia. Se trata, en ú ltimas,
de dotar a las parte s de mecanismos

protección cautelar de sus derechos
e interes es legítim os.
4.- Pese a las variaciones referi-
das en precedencia, lo ciert o es que
se conservó la exigencia relativa a
la acreditación, siquiera suma ria,
del perjuicio que causa la ejecución
del acto cuestionado en aquellos
eventos en los que se pretenda el
restablecimiento del derecho, esto
es, cuando se ejercite el medio de
control previsto en el artículo 138
del C.P.A.C.A., razón por la que
las precisiones efectuadas por la
jurisprudencia sobre el pa rticular
conservan vigencia, siempre que

por el legislador frente a la medi-
da cautelar. (Cfr. Consejo de Es ta-
do, Sección Cuarta d e lo Contencioso
Administrativo, Auto de l 28 de agosto
de 2014, exp . 11001- 03-27- 00 0-2014 -
00003-00(20731), M.S. Dr. Jorge Octa-
vio Ramírez Ramírez).

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