Sustitución del derecho de pensión de jubilación - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033954

Sustitución del derecho de pensión de jubilación

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A
URÍDIC
Medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa
En acciones de simple nulidad. Procedencia. Naturaleza
1. La acción de simple nulidad, en defensa de la legalidad
abstracta, bien puede considerarse como un proceso que tiene por
nalidad la defensa y protección de un interés colectivo, como
lo es, precisamente, la defensa del ordenamiento jurídico, y que
es lo que explica que esta pretensión no requiera de legitimación
especial, esto es, de la titularidad de un derecho, porque cualquier
persona en defensa, se repite, de la legalidad, puede i ncoar la
acción. Es cierto que en algunas ocasiones el interés colectivo
puede vincularse con derechos subjetivos –cuando es posible que
cada uno de los afectados por un a situación esté protegido por
una norma y su derecho pueda re clamarse mediante una acción
judicial-, pero, en otras, puede encajar en la noción trad icional de
interés legítimo, como sucede, por ejemplo, cuando una comu-
nidad está interes ada en la construcción de una obra pública o
un grupo de pe rsonas está buscando la protección de la legalidad
o el patrimonio público –el interés de los particulares est á en
concurrencia con el interés estatal-. Desde esa perspectiva, en
un proceso de simple nulidad, en el que se busca la defensa de
legalidad -interés colectivo, se insiste- una medida cautelar puede
ser declarada de ocio conforme al parágrafo del artículo 229
del cpaca, por t ratarse “de procesos que tengan por nalidad la
defensa y protección de los derechos e intereses colectivos”.
2. De conformidad con el ar tículo 229 del cpaca, en todos los
procesos declarat ivos que se adelanten ante est a jurisdicción, a
petición de parte debidamente sust entada, el Juez o Magistra-
do Ponente podrá decretar “las medidas que considere necesa-
rias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del
proceso y la efectividad de la sentencia”. Dentro de las medidas
cautelares que puede decretar el Ponente, el artículo 230 numeral
segundo del cpaca prevé, la de “[s]uspender un procedimiento o
actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, como
ocurrió en el caso en e studio. Por su parte, el artículo 231 del cpaca
establece los requisitos que deben acreditarse para la procedencia
de la suspensión provisional de los efectos de un acto adminis-
trativo y los que deben cumplirse para que proceda cualquiera
otra de las medidas cautelare s posibles. Así pues, unos son los
requisitos para que pueda decretarse la suspensión provisional de
los efectos de un acto adm inist rativo , de cará cter gen eral o pa rti-
cular, y otros, para que sean procedentes las medidas cautelares
distintas a dicha susp ensión. Para el análisis de procedencia de la
suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo
deben atenderse los criter ios de fumus boni iuris, o apariencia
de buen derecho, periculum in mora, o perjuicio de la mora y la
ponderación de intereses. Precisado lo anterior, la Sala observa
que la medida cautelar decretada en el auto objeto del recurso se
rige por los requisitos previstos en el inciso segundo, esto es, los
numerales del artículo 231 del cpaca antes trascrito, por cuanto es
una medida distinta a la de suspensión provisional de los efectos
de u n acto administrativo. En esas condiciones, contrario a lo
sostenido por los recurre ntes, para el decreto de la suspensión
de un procedimiento o actuación administrativa no es necesario
vericar la violación de normas superiores, razón por la cual se
ajusta a lo dispuesto en el artículo 231 del cpaca que en el auto
suplicado no se haya realizado una conf rontación legal y consti-
tucional de los actos demandados.
3. Los recurrentes coinciden en indicar que la suspensión del
procedimiento o actuación administrativa, implica, en esencia,
la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados,
por lo cual debió realizarse un exa men de legalidad o constitu-
cionalidad. Al respecto, se advierte que el del cpaca o Ley 1437
de 2011 previó un catálogo de medidas cautelares distinto al que
traía el Decreto 01 de 1984, “que le permite al Juez adoptar deci-
siones idóneas, necesarias y adecu adas para garantiza r el objeto
del proceso y la efectividad de la sentencia, como contrapartida
a una posición privilegiada que aún hoy mantiene la Administra-
ción como garante del interés público y que se reeja en aspectos
tales como la presunción de legalidad de sus acto s y el principio de
ejecutoriedad”. Por ello, la suspensión del procedimiento o actua-
ción administrativa es una medida cautelar diferente y excepcio-
nal que encuentra sustento en aquellos casos en que constituya
la ún ica posibilidad de “conjurar o superar la situación que dé
lugar a su adopción”, como lo prevé el artículo 230 numeral 2°
del cpaca. Además, la procedibilidad de la medida siempre e stará
sustentada en la necesidad de “proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del
proceso y la efectividad de la sentencia” que posteriormente se dicte, como lo establece
el artículo 229 del cpaca y lo advirtió el auto recurr ido. Es de anotar que el hecho de
que la suspensión del procedimiento se haya tomado “para precaver la efectividad de
la sentencia que posteriormente se dicte” o, lo que es lo mismo, “para salvaguardar
los efectos de la sentencia denitiva que deba recaer en este asunto”, como se precisó
en el auto suplicado, legitima el objetivo de las medidas cautelares, previsto en el
artículo 229 del cpaca, pues el n último de estas medidas, incluida la suspensión del
procedimiento o actuación administrativa, es garantizar una tutela judicial efectiva.
No obstante, la adopción de una medida cautelar no es caprichosa sino que en aras del
respeto del derecho al debido proceso, es necesario el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 231 del cpaca. Por ello, no puede sostenerse que con la medida
tomada en el auto suplicado se confundieron el objeto de la medida y los requisitos
para su procedencia.
4. En cuanto a la petición de los recurrentes de que se imponga a cargo de la parte
actora una caución, la Sala advierte que la caución tiene por nalida d garantizar el
pago de perjuicios que se ocasionen con la ejecución de la medida cautelar, sin embar-
go, como lo señalan los demandantes, en asuntos como el tratado en el presente caso,
en el que se discute un interés general y que, en últimas, se concreta en la defensa del
patrimonio público, no es del caso pedir a los dem andantes cumplir con esa carga.
De confor midad con lo dispuesto en el inciso nal del artículo 232 del cpaca, “no
se requer irá de caución cuando se t rate de la suspensión provisional de los efectos
de los actos administ rativos, de los procesos que tengan por nalidad la defensa y
protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando
la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública”. Como puede verse, el
legislador no limitó la exoneración de la caución únicamente a la acción popular o
medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, previsto
en la Ley 472, sino que se rerió de manera general a los procesos –cualquier tipo de
procesos- que tengan por nalidad la defensa y protección de los derechos e intereses
colectivos, como ocurre con el medio de control de nulidad en defensa de la legalidad
abstracta, éste un interés colectivo, como se explicó precedentemente. Agréguese que
la doctrina ha ampliado dicha interpretación a aquellos procesos en los que se discutan
derechos fundament ales y no sólo a los procesos de tutela, como parece inferirse del
tenor literal de la norma. Lo que expone la Sala, se insiste, tiene su razón de ser en la
naturaleza misma de los dere chos protegidos -legalidad, patrimonio público, mora-
lidad administrativa, ambiente sano, etc.- y en la imposibilidad de calcular o asu mir
los costos de los per juicios que eventualmente se podrían causar con la adopción de
la medida cautelar, lo que impediría el ejercicio de estas acciones públicas, habida
cuenta de que el ciudadano ante estas exigencias de tipo económico se abstendría,
eventualmente, de actuar en defensa del ordenamiento jurídico, aspecto que no invo-
lucra intereses particulares o derechos subjetivos. Ese fue, precisamente, u no de los
puntos de discusión de la Comisión Redactora del cpaca que llevó a limitar el pago de
caución cuando se trate de derechos o intereses colectivos. En todo caso, debe resaltar-
se que el asunto de interés general debatido en el sub examine, difícilmente per mite la
determinación de los per juicios ocasionados con la medida cautelar decreta da, como
lo plantean los recurrentes, amén de que es evidente que ningún ciudadano estaría en
capacidad de prestar caución fre nte a una tasación de dichos perjuicios por la suspen-
sión de un proceso de venta por valor de 5.3 billones de pesos, por tanto, la exigencia
de imponer caución impedir ía la interposición de este tipo de medios de control y con
ello se vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Consejo
de Estado, Auto de 28 de mayo de 2015, exps. acum ulados 11001-0326-000-2014-00054-00
(21025), 11001- 0324-000-2013-00534-00 (20946) y 11001-0324-000-2013-00509-00 (21047)
M.S. Dra. Marth a Teresa Briceño de Valencia).
Sustitución del derecho de pensión de jubilación
El acto de ejecución en cumplimiento de una
orden judicial es susceptible de contrrol judicial
Aunque dicho acto admin istrativo esté dando cumplimiento a la decisión del
Juez de lo Contencioso -Administrativo, no puede de ninguna manera desconocerse
que el contenido del mismo hace referencia a la transmisión del derecho a la pensión
de jubilación que se radicó en su favor, pero que como quedó ampliamente dilucida-
do, inicialmente fue concedido al causante y a su cónyuge sobreviviente. Tampoco
tiene validez el argu mento referido a que el Fondo sólo contaba con el térmi no de
dos años para ejercer el medio de control en contra de los actos que reconocieron
el reajuste especial, porque no se puede desconocer, que este asunto versa sobre el
reajuste especial de una pensión jubilatoria, prestación que cuenta con la naturaleza
de periódica y que tal como lo dispone el literal c) del artículo 164 del c.p.a.c.a.,
puede demandarse en cualquier tiempo. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda de
lo Contencioso Administ rativo, sentencia de 13 de febrero de 2015, exp. 25000-23-42-000 -
2012-00250-01 (4107-2013), M.S. Dr. Gustavo Eduar do Gómez Aranguren).

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