Tarifas - Título V. Tarifas - Libro tercero. Impuesto sobre las ventas - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2023 – 7ma edición - Libros y Revistas - VLEX 926779938

Tarifas

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas259-269
JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES 259
Inciso adicionado por el artículo 33 de la Ley 49 de 1990. Cuando se trate de operaciones
efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base
gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será
el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal jado semestralmente
por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.
Artículo 464. El Gobierno puede jar bases mínimas de liquidación.
Con el n de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los
vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podrá jar bases mínimas de liquidación
acordes con el precio comercial de los respectivos artículos.
Artículo 465. Competencia para jar precios.
Modicado por el artículo 172 de la Ley 1607 de 2012. El Ministerio de Minas y Energía
señalará los precios de los productos renados derivados del petróleo y del gas natural
para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el
ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto.
Concordancias: Artículos 1.3.1.16.1, 1.3.1.16.2, 1.3.2.2.1 a 1.3.2.2.10 y 1.31.16.2 DURT 1625 de 2016.
Artículo 466. Base gravable en la venta de gasolina motor.
Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.
Artículo 467. Base gravable en otros productos derivados del petróleo.
Modicado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016. La base gravable en la venta de los
siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:
a. Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;
b. Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al
productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o
Biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía
para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el Margen Mayorista. El
transporte al combustible no formara parte de la base gravable.
2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos,
a. Para el productor: el precio ocial de lista en renería;
b. Para el distribuidor mayorista: el precio ocial de lista en renería adicionando el
margen de comercialización.
3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá
al precio de venta.
4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al
productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable
será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo
485, 486, 488 y demás normas concordantes.
TÍTULO V
TARIFAS
Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Modicado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016. La tarifa general del impuesto sobre las
ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.
A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se
destinará así:

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