Tarifas del impuesto de renta
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 119-127 |
Parágrafo 2º. Inexequible. Sentencia C-833-13 de 20 de nov. de 2013 de la Corte
Constitucional.
Parágrafo 3º. Inexequible.Sentencia C-833-13 de 20 de nov. de 2013 de la Corte
Constitucional.
Concordancias: Artículo 1.2.1.21.4 DURT 1625 de 2016.
CAPÍTULO IX
TARIFAS DEL IMPUESTO DE RENTA
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.
Inexequible SENTENCIA C-481/19. Octubre 16 de 2019 Corte Constitucional.
Modicado artículo 92 Ley 2010 de 2019.
La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus
asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas
jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración
anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y dos por ciento
(32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021
y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.
Parágrafo 1º. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4 y 5 del
con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante
el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las
condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los benecios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
Parágrafo 2º. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden
Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior
del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
Parágrafo 3º. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al
tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas:
1. El benecio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al
mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto.
2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan
accedido al benecio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este
parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la
actividad económica.
3. Los contribuyentes que hayan accedido al benecio y que durante ese tiempo hayan
incurrido en pérdidas scales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto
aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años
contados desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en
pérdidas scales.
4. Los contribuyentes que hayan accedido al benecio y que durante ese tiempo
únicamente hayan incurrido en pérdidas scales, deberán liquidar el impuesto
aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que
obtengan rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.
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