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Un aviso en una tarjeta de presentación o en un directorio telefónico ¿causa el impuesto de avisos y tableros?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas141-141
Preguntas y Respuestas 141
(098) Un aviso en una tarjeta de presentación o en un directorio telefónico ¿causa
el impuesto de avisos y tableros?.
No, como ya se dijo el impuesto de avisos y tableros se genera por la utilización del
espacio público, y el contenido de una tarjeta de presentación o de un directorio telefónico
no ocupan este tipo de espacio, por lo tanto no causan el impuesto de avisos y tableros.
REGIMEN SANCIONATORIO
(099) ¿Cuál es la sanción mínima a aplicar en el Impuesto de Industria y Comercio
durante el año 2011?.
Conforme con el artículo 308 del Decreto 301 de 1996 modi cado por el Artículo 7º del
Acuerdo 07 de 1999, respecto del Impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, el valor
mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por
el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Municipal será equivalente al
100% del total del impuesto mínimo anual de Industria y Comercio para los contribuyentes del
régimen bimestral y del 50% para los contribuyentes del régimen simpli cado.
(100) ¿Cual es la sanción vigente para el 2011, por la presentación extemporánea de
la declaración del impuesto de industria y comercio?.
Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma
extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a
cargo, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del
impuesto y mínimo la sanción mínima establecida en el artículo 308 del Decreto 301 de
1996. (Art. 313 Decreto 301 de 1996).
(101) ¿Si en un determinado período gravable no resulta impuesto a cargo, entonces
cual sería la sanción de extemporaneidad a liquidar?.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes
o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de
los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin
exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o
de la suma de cinco millones de pesos ($22.700.000). En caso de que no haya ingresos
en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será el uno por ciento (1%)
del patrimonio liquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor
resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o de la suma cinco millones de
pesos ($22.700.000). (Valores años base 1997).
Si se tratare de actividades exoneradas del impuesto la sanción por cada mes o fracción
de mes calendario de retardo será equivalente al 0.5% (cero punto cinco por ciento) del

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