Temas de Responsabilidad Médica Estatal - Responsabilidad del estado y sus regímenes - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 400848906

Temas de Responsabilidad Médica Estatal

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CAPÍTULO

III

Temas de responsabilidad médica estatal

La responsabilidad médica sigue siendo un tema de grandes controversias y abundantes conflictos judiciales; es el reflejo del deterioro de la ciencia médica como una rama paternalista, desplazándose cada vez más la relación vertical médicopaciente, en virtud de las exigencias sobre consentimiento informado y la aplicación responsable de las nuevas técnicas y avances tecnológicos para el tratamiento e investigación de enfermedades. América Latina comparte las preocupaciones sobre la práctica médica, siendo un régimen común el de la responsabilidad subjetiva tanto en el campo civil profesional como patrimonial de las entidades de salud pública como es el caso de Chile y Argentina, donde la jurisprudencia es generosa en el tratamiento de los conflictos derivados del ejercicio médico fallido.

En Colombia hay un desarrollo jurisprudencial paralelo al español frente a las teorías de las cargas dinámicas de la prueba, especialmente del nexo causal y a las teorías de inversión de la prueba. En esta oportunidad se ofrece un panorama no sólo de la evolución del tratamiento judicial en Colombia sobre responsabilidad médica estatal sino una reflexión sobre los obstáculos que para su aminorización plantea la forma como funciona el sistema de salud en Colombia.

Introducción

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Wilson Ruiz Orejuela

Se insiste en la trascendencia del consentimiento informado ilustrado sobre la base de una relación médico-paciente sustentada en el respeto por la autonomía del individuo y la dignidad humana, las características y utilidades de la historia clínica, sus formas de diligenciamiento (historia clínica informatizada) y utilidad incluso para la formación médica y las aclaraciones jurisprudenciales acerca de la reserva de este documento con las excepciones a dicha cláusula legal. Así mismo, las particularidades sobre la responsabilidad de resultado en los casos de cirugía plástica y estética.

Finalmente, se ofrece un recuento de las discusiones sobre bioética médica que en sede de constitucionalidad o de revisión de tutelas ha debatido la Corte Constitucional sobre temas sensibles como el aborto, el homicidio por piedad, la genética médica como prueba de la filiación, el trasplante de órganos, el hermafroditismo, entre otros, así como los retos y dificultades que plantean los avances tecnológicos a la ciencia médica para los fines de investigación científica, tratamiento de enfermedades y promoción de la salud, teniendo al ser humano como fin y no como instrumento.

1. Apuntes sobre responsabilidad médica estatal en iberoamérica

Chile

En Chile la responsabilidad estatal tiene su fundamento constitucional de forma más concreta en los artículos 6, 7 y 38. El primero de ellos reza: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la Ley”.

Acto seguido, el artículo 7º de la misma carta señala: “Los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la Ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la Ley señale”.

Así mismo, el artículo 38 superior prescribe que “cualquier persona que sea le-


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sionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

Finalmente, los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica 18.575 sobre las bases generales para la administración del Estado establecen en su orden lo siguiente: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”, y: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.

En el caso de la falla médica cuya responsabilidad es del Estado, sus fundamentos desde luego no se escapan a lo prescrito en estas disposiciones. La declaratoria de responsabilidad por los servicios de salud no exige la prueba de una culpa personal del profesional médico o del personal asistencial como funcionarios públicos y se encuentra al margen de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria.

Según el profesor FIAMMA OLIVARES173las disposiciones previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica 18.575 son incompatibles e inconciliables, ya que para la Constitución no es la conducta del órgano público la que admite responsabilidad sino el hecho de que haya una víctima que no esté en la obligación jurídica de sufrir un daño, mientras que para la Ley Orgánica la entidad pública debe cometer una falla en el servicio para que el daño sea indemnizable. Considera el citado autor que el artículo 44 arriba trascrito sería inconstitucional, pese a que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que, según la regla de interpretación del artículo 1562 del código civil chileno, la falta del servicio está referida a una omisión, es decir, a que no se preste el servicio, no existiendo contradicción con la norma constitucional, por lo que puede aplicarse a las faltas de los servicios de salud.

De lo que puede concluirse que en el caso chileno el sistema de imputación de responsabilidad es de naturaleza objetiva, pese a que la doctrina habla de una falta o falla del servicio, no media la negligencia, la impericia o la culpa, mucho menos el dolo, y, con la prueba de presentarse la falta y la existencia de un daño que no se considere una carga jurídica, surge para la víctima el derecho a reclamar la indemnización del daño y, para los servicios médicos, la obligación de responder.

173 FIAMMA OLIVARES, GUSTAVO, citado por Biblioteca del Congreso Nacional de Chile,

Departamento de Estudios, Extensión y Publicaciones en “La responsabilidad civil médica en la doctrina y en la jurisprudencia”. DEPESEX/BCN/SERIE ESTUDIOS. año XIII. No. 277. Santiago de Chile. junio de 2003. op. cit., p. 28.

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Esta consideración es confirmada por la doctrina chilena que ha desarrollado la teoría del órgano, según la cual el daño recae directamente en el órgano administrativo competente y la víctima puede demandar directamente al organismo de salud respectivo, quedando relegada la culpa personal del funcionario público, cuya relación se limita a la que tiene con la entidad pública en cuya representación actuó174.

Lo propio ha hecho la jurisprudencia al referirse a esta teoría, que se expone en el fallo de la Corte Suprema de 1998175:

“(…) Dentro de las teorías que la doctrina ha planteado, a fin de determinar la forma como se vincula jurídicamente el poder público y los individuos y, consecuentemente, la manera como los actos de la administración resultan imputables y oponibles, directamente al Estado, se encuentra la denominada Teoría del Órgano, sustentada sobre disposiciones constitucionales y legales, las que debidamente concordadas dan origen a un sistema legal integral y cohesionado, con trascendental importancia tutelar o protectora en relación a los actos administrativos. En efecto, para esta teoría las consecuencias derivadas de la actuación irregular de un funcionario, como también de los daños causados a terceros con ocasión de aquéllos, dan lugar a la puesta en movimiento de la responsabilidad administrativa, que será determinada conforme al procedimiento disciplinario respectivo y aun a comprometer la responsabilidad civil y penal del agente, sin que se vean constreñidos a desentrañar y a probar los móviles sicológicos de la conducta del agente, esto es, las faltas o arbitrariedades u omisiones cometidas por el funcionario público hacen responsables, directamente, a la Administración frente a los administrados.

“En nuestro Derecho, hasta el año 1970 predominó el concepto de que el Estado, que se vale de agentes públicos para desarrollar su actividad, no respondía de los actos o hechos dañosos causados a particulares por sus agentes; el único responsable sería el propio agente público que hubiere actuado con dolo o culpa. A partir de 1970, la doctrina y la jurisprudencia comenzaron a aceptar la responsabilidad estatal, buscando salida a través de la aplicación de las normas de derecho común, esto es, acudiendo a las normas del Código Civil, que establecen la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Posteriormente, en nuestro ordenamiento respecto a la responsabilidad extracontractual, se ha ido imponiendo la Teoría del Órgano, que encuentra su fundamentación en las normas constitucionales que unidas a otras leyes, han ido fijando el estatuto de esta responsabilidad administrativa. De esta forma, el artículo 6 de la Constitución Política expresa que los

174 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Departamento de Estudios, Extensión y Publicaciones en “La responsabilidad civil médica en la doctrina y en la jurisprudencia”, DEPESEX/BCN/ SERIE ESTUDIOS año XIII No. 277, Santiago de Chile, junio de 2003. op. cit., p. 28.

175 Ibídem. p. 29-31.

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