El derecho a no tener hambre en Colombia ¿Derecho Fundamental o Derecho Económico, Social y Cultural? - Núm. 5, Mayo 2008 - Revista Via Inveniendi et Iudicandi - Libros y Revistas - VLEX 42491582

El derecho a no tener hambre en Colombia ¿Derecho Fundamental o Derecho Económico, Social y Cultural?

AutorOlga Cecilia Restrepo Yepes/Lucas Correa Montoya
CargoAbogada de la Universidad de Medellín/Abogado de la Universidad de Medellín
Páginas2-20

Olga Cecilia Restrepo Yepes : Abogada de la Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad del Rosario y Estudiante de la Maestría en Derecho de la Universidad de los Andes. Investigadora principal del proyecto ¿Qué pasa con la protección al derecho a no tener hambre en Colombia?: Algunas reflexiones sobre su efectividad y justiciabilidad. Docente de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín

Lucas Correa Montoya : Abogado de la Universidad de Medellín. Asistente del proyecto de investigación ¿Qué pasa con la protección al derecho a no tener hambre en Colombia?: Algunas reflexiones sobre su efectividad y justiciabilidad. Financiado por la Universidad de Medellín. Profesor Asociado y coordinador de proyección social del programa de Derecho de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco en convenio con la Universidad de Medellín.

    El presente texto es resultado del proyecto de investigación titulado: ¿Qué pasa con la protección al derecho a no tener hambre en Colombia?: Algunas reflexiones sobre su efectividad y justiciabilidad. Financiado por la Universidad de Medellín, y desarrollado durante el 2007.


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1. Introducción

El presente texto es un esfuerzo en la defensa del carácter de fundamental del Derecho a no Tener Hambre (en adelante DNTH), deslindándolo de su naturaleza de Derecho Económico Social y Cultural (en adelante DESC) para tratar de tener un concepto claro del derecho, todo ello a partir del análisis del texto constitucional y los tratados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), para concluir que el Page 3 DNTH resulta ser un derecho fundamental innominado y abrir la discusión a los temas que dicha afirmación implica, entre ellos la efectividad y la justiciabilidad de tal derecho en particular.

Para efectos de lograr dicho cometido este texto: en primer lugar presenta algunas reflexiones generales sobre las tensiones que se presentan entre el catálogo de derechos y el modelo económico constitucional. En segundo lugar se refiere a la efectividad y justiciabilidad de los DESC en términos generales, en tercer lugar se ocupa de conceptualizar el Derecho a no Tener Hambre (DNTH), presentando el concepto de Derecho Alimentario y deslindando de de su núcleo el DNTH y de Derecho a una Alimentación Adecuada (en adelante DA). Finalmente se presentan algunas conclusiones y se deja abierto el debate.

2. El modelo económico constitucional y las tensiones con la vigencia de los derechos

Colombia por definición constitucional es un Estado Social de Derecho que contempla, dentro de su filosofía, un Estado abiertamente intervencionista en lo económico con el objeto de atender y llevar a cabo las demandas sociales y propender por una mayor participación e igualdad real.

Aunque la Constitución contemple un modelo intervencionista, se adopta en su artículo 333 un sistema de economía de mercados, donde la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero contempladas al interior de los límites del bien común; de igual forma, en el artículo 58 de la Constitución Page 4 Política, se contempla la garantía de la propiedad privada y correlativamente su función social y ecológica.

Atendiendo lo expuesto bien puede decirse que Colombia posee un modelo económico que sin acoplarse por completo al diseño liberal funda sus raíces en la protección de la propiedad privada (art. 58 C. P.), en la libertad de empresa y en la iniciativa privada, protegidas por el Estado (art. 333 C. P), en la libertad laboral y de escogencia de profesión u oficio (art. 58 C. P.), en la excepcionalidad de los monopolios estatales (art. 336), entre otros. Se dice que no se acopla completamente a dicho modelo porque acompañan a los principios de corte liberal otros principios que, producto de las revoluciones sociales de la primera mitad del siglo XX, han reconocido, entre otras, la función social de la propiedad (art. 58 C. P), la promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad (ídem), la protección de los derechos de los trabajadores (art. Art. 53 C. P.) y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo (art. 334 C. P.).

Así que los principios y reglas del modelo económico colombiano se sitúan entre la promoción de la libertad económica y el control de dicha libertad por parte del Estado, como un reconocimiento al hecho de que la libre competencia es el fundamento del progreso y del bienestar social, pero también que los riesgos de un libre mercado exigen un protagonismo estatal ineludible.

El modelo económico y la carta de derechos son dos temáticas que desde el texto constitucional y el goce efectivo de los derechos implican ciertas Page 5 tensiones, no siendo compatibles de todas las formas y en todos los escenarios. Así, la cuestión de cómo los modelos económicos inciden en la protección de los derechos contemplados en la Constitución -especialmente los DESC y los Derecho Colectivos-, no puede pasar desapercibida y las tensiones del mercado y la protección del derecho deben ser analizadas a profundidad.

La tensión ha sido identificada por los profesores Rodríguez y Uprimny (2005) de la siguiente manera: el texto constitucional colombiano tiene una naturaleza normativa y valorativa de constitucionalismo social, puesto que reconoce derechos liberales y derechos sociales, otorgándoles fuerza normativa. Y simultáneamente se considera una constitución abierta porque admite políticas económicas muy diversas para cumplir esos derechos sociales. Estas dos posiciones no se complementan automáticamente y de sus fricciones nacen las tensiones mencionadas.

En este orden de ideas los DESC se han reglamentado, desde la postura del neoinstitucionalismo económico que busca promover el desarrollo económico del Estado desde una visión de carácter liberal individualista que concibe al el mercado como instrumento esencial de coordinación social y que por lo tanto las instituciones como el derecho deben propiciar para que este cumpla con dicho fin (Estado de Derecho). Es así como tal postura promueve una intervención mínima del Estado en la economía y que su función sea exclusivamente la de asegurar el orden público, la protección al derecho de propiedad y el cumplimiento de los contratos (Eficacia y libertad comercial)

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Con la promulgación de la Constitución Política de 1991 esta forma de reglamentación que se instauró con el neoinstitucionalismo, entra en una clara tensión con la protección de los DESC propia de un Estado Social de Derecho, puesto que, la efectividad de estos derechos y su posterior implementación en políticas públicas no sólo descansa en consideraciones de eficacia y libertad, sino también en consideraciones de equidad e igualdad como desarrollo de los postulados de un Estado Social.

Los DESC tienen un motor o finalidad esencial, la dignidad humana, la calidad de vida, el mínimo vital, todas aristas del mismo objeto. Estas cuestiones presentan amplias dificultades en relación con el individualismo, la seguridad jurídica y el fortalecimiento de las...

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