La teoría del error en Derecho penal: puntos de partida - El error sobre elementos normativos del tipo penal - Libros y Revistas - VLEX 426360782

La teoría del error en Derecho penal: puntos de partida

AutorMiguel Díaz y García Conlledo
Páginas89-121
89
Capítulo II
La teoría del error en Derecho penal:
puntos de partida
I. Introducción
A. Pretensiones del capítulo
He de recordar aquí que el capítulo que ahora comienza presenta unas características
diferentes a las de los otros dos que componen este trabajo. Mientras que en ellos se
pretende una investigación a profundidad (naturalmente más profunda en unos aspec-
tos que en otros), en éste se trata simplemente de poner de maniesto la concepción
de la que, en cuanto a los puntos esenciales de la teoría general del error, parto, y que
han de tenerse en cuenta entonces al estudiar el error sobre elementos normativos del
tipo. Para manifestar esa posición de partida es inevitable una explicación, siquiera
somera, de los puntos esenciales de la teoría del error, pero sin agotar la exposición ni
los argumentos y sin pretensiones de originalidad. Por otro lado, la teoría general del
error es bastante conocida en sus puntos básicos y casi todas las obras generales contie-
nen exposiciones de la misma.
He de advertir también que mi posición general sobre el error, a salvo de posibles
matices o discrepancias en cuestiones de detalle, coincide con la de LUZÓN PEÑA,
cuyo esquema expositivo sigo casi por completo.1 Por mi parte, diversas cuestiones
relativas a mi concepción del error las he explicado en distintos trabajos.2, 3
1 La exposición más completa de la concepción de LUZÓN PEÑA sobre el error la ofrece en PG I, 1996,
437-486 (también en EJB II, 1995, 2838-2852; EPB, 2002, 655-671), pero se ha pronunciado sobre diversas
cuestiones relativas al error en varios de sus trabajos, que pueden verse en la relación bibliográca de la pre-
sente monografía.
2 V. fundamentalmente DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Em-Casabó I, 1997, 657 ss.; Lh-Torío, 1999,
335 ss.; Em-Valle, 2001, 207 ss.; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO/OLAIZOLA NOGALES, http://www.
iustel.com/cursos.asp?Id=2349143.
3 Tampoco se lleva a cabo en este trabajo un estudio general del error en el Derecho comparado. Sin
pretender de ninguna manera agotar los trabajos que exponen la situación en distintos países, remitiré a los
resúmenes de diversos autores en RP 20, 2007, 187 ss.; para Polonia, puede verse ZOLL, Hirsch-Fs, 1999,
El error sobre elementos normativos del tipo penal
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B. Concepto de error
Una denición amplia de error sería aquella según la cual existe error cuando el cono-
cimiento del sujeto y la realidad no coinciden, de manera que existe un conocimiento
y falta la realidad a la que cree referirse o existe al revés una realidad que no se conoce.4
Es decir, que esta discrepancia entre realidad objetiva y conocimiento puede deberse a
que el sujeto no tiene representación alguna de la realidad (ignorancia, error negativo)
o a que tiene una representación falsa de la realidad (equivocación, error positivo).5
419 ss. Sobre problemas de error en el Derecho penal internacional (eso sí, desde el punto de vista alemán),
NEUMANN, Müller-Dietz-Fs, 2001, 589 ss., con ulteriores referencias.
4 Así, la denición de HAFT, AT, 9ª, 2004, 253 (con precisiones). Muy similar, p. ej. y entre otros muchos,
TISCHLER, Verbotsirrtum, 1984, 17; MAURACH/ZIPF, AT 1, 8ª, 1992, 320 s. (= PG 1, 1994, 398). La aparen-
temente sencilla denición del error como discrepancia entre el conocimiento del sujeto y la realidad plantea,
no obstante, problemas, como los del propio concepto de realidad y la perspectiva que haya que tomar para
decidir la existencia de la citada discrepancia (vid. al respecto, p. ej., las consideraciones de ENDRULAT, Der
“Umgekehrte Rechtsirrtum”, 1994, 32 s.).
5 Así, entre otros, JIMÉNEZ DE ASÚA, Lecciones, 1995 (1945), 260 s.; Tratado VI, 2ª, 1962, 313 ss.; La
ley y el delito, 6ª, 1973, 390 s., con ulteriores referencias (existe distinción psicológica, pero irrelevante para el
Derecho penal); ANTÓN, DP, 2ª, 1986 (1949), 233; SÁNCHEZ-TEJERINA, PG, 5ª, 1950, 281 (en refe-
rencia a la ignorancia y al error de hecho); FERRER SAMA, NEJ VIII, 1956, 651 s., con ulteriores referencias;
LUZÓN DOMINGO, DPTS I, 1964, 153 s.; DEL ROSAL, Tratado PG II, 1972, 207 (quien denuncia la
confusión entre ignorancia y error, aunque, por lo que alcanzo a ver, no les otorga consecuencias diferentes);
R. RAMOS, Apuntes PG II, 1978-1979, 412; CUELLO CALÓN, PG 1º, 18ª, 1980, 454 s., 460 (hablando
continuamente de ignorancia –o desconocimiento– o error –o conocimiento equivocado– acerca del hecho o
de derecho); QUINTERO/M. CONDE (QUINTERO), Reforma, 1983, 44 (diferentes, pero sin distintos
efectos penales; con una matización en 44 s.); TISCHLER, Verbotsirrtum, 1984, 17 s., con ulteriores referen-
cias bibliográcas (18 n. 30); ARROYO DE LAS HERAS, DP **, 1985, 155 (reconociendo la clara diferencia
losóca entre ambos); JESCHECK, AT, 4ª, 1988, 275 (= PG I, 1981, 412) (reriéndose sólo al error de tipo);
DÍAZ ROCA, DPG, 1996, 117 (distintos, pero con iguales consecuencias penales); JESCHECK/WEIGEND,
AT, 5ª, 1996, 307 (= PG, 2002, 329) (en la explicación del error de tipo); QUINTERO, Curso PG, 1996, 350
(reconociendo que son ideas diferentes, pero con iguales efectos jurídicopenales); Manual PG, 3ª, 2002, 430;
PGDP, 2ª, 2007, 424; VIVES, Comentarios I, 1996, 93 (advirtiendo de que en el plano teórico cabe “establecer
una diferencia tajante” entre error e ignorancia); BETTENDORF, Irrtum, 1997, 81; SCHÖNKE/SCHRÖ-
DER/CRAMER, StGB, 25ª, 1997, § 16, nm. 4 s. (284); ABELLANET, Nuevo CP, 1998, 57 s. (distintos, pero
con iguales efectos penales); SERRANO BUTRAGUEÑO, CP I, 3ª, 2002, 215 (con el añadido que menciono
más abajo); BUSTOS/HORMAZÁBAL, Nuevo sistema, 2004, 113; Lecciones PG, 2006, 363; CONDE-
PUMPIDO FERREIRO, PG, 3ª, 2004, 137; LANDECHO VELASCO/MOLINA BLÁZQUEZ, PG, 7ª,
2004, 388; CHOCLÁN, PG, 3ª, 2005, 129; KINDHÄUSER, StGB, 2ª, 2005, antes de los §§ 16-17, nm. 3
(122); AT, 2005, 193 s.; ROXIN, AT I, 4ª, 2006, 483 (= PG I, 1997, 458 s.) (en relación con el error de tipo);
SCHÖNKE/SCHRÖDER/CRAMER/STERNBERG-LIEBEN, StGB, 27ª, 2006, § 16, nm. 4 s. (350 s.).
La STS 27-1-1995 (nº 50, LLD 1392/1995) habla de “equivalencia de error e ignorancia”; el Auto TS 28-2-
1996 (nº 401) señala que “error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado
(curiosa –e incorrecta– resulta hoy la diferencia que establece la STS 10-12-1998 [nº 1551, LLD 207/1999]:
“Mas el error trata, en la doctrina clásica, de un juicio falso como concepto positivo [error facti o error de hecho]
y de una falta de conocimiento como ignorancia [error iuris o error de derecho], conceptos positivo y negativo,
respectivamente del problema”; más adelante equipara el error de Derecho al de prohibición; similar 8-3-2006
Miguel Díaz y García Conlledo
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C. Error de tipo y error de prohibición
El reverso del dolo (que, desde una perspectiva volitiva como la que deendo, también
quedaría excluido por la falta de voluntad) es lo constituye la ausencia de su elemento
intelectivo, esto, del conocimiento de (la concurrencia en el hecho de) los elementos
del tipo objetivo de injusto,6 sea por absoluta ignorancia o por conocimiento equi-
vocado de la situación típica. Hablamos entonces de error de tipo.
Contra lo que fue hace tiempo doctrina mayoritaria,7 el error sobre la antiju-
ridicidad de la conducta, sobre su carácter de desvalorada y prohibida,8 el llamado
[nº 258, LLD 21520/2006] [parecido ABELLANET, Nuevo CP, 1998, 58]. Tal planteamiento no le parece “del
todo exacto [aunque sí aproximado] pensando principalmente en los elementos normativos de algunos tipos,
que harían derivar el error hacia la ignorancia o falta de conocimiento” a SERRANO BUTRAGUEÑO, CP
I, 3ª, 2002, 215. Pues bien, en la doctrina clásica se manejaron efectivamente clasicaciones similares: vid., con
ulteriores referencias, QUINTANO, Compendio I, 1958, 205 s., 208. Recientemente todavía G. GUILLAMÓN/
LUZÓN CUESTA/MOYNA/ORTIZ/TORRES-DULCE CP, 11ª, 2007, 55; LUZÓN CUESTA, PG,
17ª, 2007, 93 s. [señalando que la terminología error de hecho y error de Derecho ha sido sustituida por la de
error de tipo y error de prohibición]); podría interpretarse quizá como diferenciadora del error y la ignorancia
la STS 22-5-2001 (nº 970, LLD 102971/2001), en cuanto que considera que se alegó mal un error de tipo,
como “conocimiento equivocado o juicio falso”, y había que haber alegado ausencia de dolo (que no aprecia).
Vid. sobre el origen histórico y explicación de la equiparación jurídica de la ignorancia y la equivocación (ob-
teniendo así un signicado del término error –Irrtum, en alemán– distinto del lenguaje ordinario), ROTHO-
EFT, System, 1968, 67 n. 13. No obstante, esta equiparación (normativa) de la ignorancia y la equivocación o
error puede sufrir restricciones. Así, sin entrar en el fondo del asunto y por poner sólo algunos ejemplos, vid.,
en relación con la ceguera jurídica y la hostilidad al Derecho, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Lh-Torío,
1999, 352 s.; con la ceguera jurídica, RINCK, Deliktsaufbau, 2000, 381 ss. (en contra WALTER, Kern, 2006,
245); y, en relación con la ignorancia por indiferencia, NIETO, Conocimiento, 1999, 237 ss.; FELIP, Error
iuris, 2000, 263 (en general, sustentand o la posibilidad, también en la inter pretación del art. 14.3º CP, de
que se entienda que el error no equivale a toda ausencia de conocimiento de la antijuridicidad como estado
mental empíricamente constatable, y que no sólo cabe la alternativa error/conocimiento de la antijuridicidad,
o, dicho de otra forma, de que haya supuestos de desconocimiento que no son error, sino que hay un “espacio”
entre el error y el conocimiento actual: especialmente 145 ss., 257 s., 262 ss.); JAKOBS, ZStW 114, 2002,
584 ss. (= Lh-Bacigalupo I, 2004, 345 ss.); Rudolphi-Fs, 2004, 107 ss. (con referencia también a la hostilidad al
Derecho) (en contra WALTER, Kern, 2006, 244 s.) (vid. también, en relación con la jurisprudencia del TS,
MANSO PORTO, Lh-Bacigalupo I, 2004, 460 ss., y antes, en general, y con referencia también a la hostilidad
al Derecho, Desconocimiento, 1999, 45 ss.). Por otro lado, una exposición sobre diferentes manifestaciones en
relación con la intensidad del error ofrece WALTER, Kern, 2006, 237 ss. Subrayan la diferencia entre error
e ignorancia con carácter general COBO/VIVES, PG, 659 s. (reconociendo, no obstante, que todo error supone
ignorancia, distinguiendo la ignorancia pura –irrelevante a efectos penales– de la ignorancia-error); COBO/
QUINTANAR, Instituciones PG, 2004, 192.
6 Nos pronunciamos por una concepción del dolo que incluya un elemento volitivo en PAREDES CAS-
TAÑÓN/DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO/DE VICENTE REMESAL, RDPCr 8, 2001, 336 ss.
7 Vid. una exposición histórica en MAURACH/ZIPF, AT 1, 8ª, 1992, 516 ss. (= PG 1, 1994, 642 ss.).
8 Así, por todos, BINDING, Normen 3, 1918, 289.

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