La teoría de la imprevisión - Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 777543681

La teoría de la imprevisión

AutorJuan Caro Nieto
Páginas121-162
Capítulo IV
La teoría de La imprevisión
Juan Caro nieto*
1. introduCCión
La teoría de la imprevisión, como gura perlada y reconocible por
la comunidad jurídica, tiene ya casi un siglo. Y, sin embargo, aún hoy
suscita debates enconados sobre su alcance y aplicabilidad. En Francia,
donde fue concebida por el Consejo de Estado en célebre fallo de 1916,
las cortes la limitan exclusivamente al campo administrativo y rehúsan
extenderla a contratos entre particulares. En Colombia, en cambio,
sin mucho análisis, fue entronizada en el artículo 868 del Código de
Comercio de 1971.
La teoría de la imprevisión responde a una necesidad muy propia de
las convulsiones de los tiempos modernos: ¿qué pasa si dos particulares
celebran un contrato teniendo en cuenta determinados presupuestos y
objetivos, pero luego, por circunstancias extraordinarias, no previsi-
bles para ninguna de las partes, una de las dos prestaciones se vuelve
excesivamente onerosa de cumplir? ¿Podrá un juez revisar ese contrato
para restablecer el equilibrio que existía cuando se celebró?
Principio fundamental para salvaguardar la seguridad jurídica de
un país es el que los romanos denominaron pacta sunt servanda:
los contratos son para cumplirlos. Ese principio existe en todas las
legislaciones del mundo, pues es la base del derecho contractual. En
Colombia lo consagra el artículo 1610 del Código Civil: el contrato es
* Abogado; Máster en Derecho de Harvard Law School (LLM); Profesor Distin-
guido de Contratos Civiles y Mercantiles y Profesor de Contratos Internacionales de
la Universidad del Rosario, exprofesor de la Especialización en Derecho Comercial
de la Facultad de Derecho y del MBA de la Universidad de los Andes, árbitro de la
Cámara de Comercio de Bogotá, de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) y de
la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC); autor de diversos artículos
sobre derecho privado.
Derecho De las obligaciones122
ley para las partes. Como toda ley, hay que cumplirla, aunque resulte
muy difícil. Solo si resulta imposible de cumplir, se exonera de res-
ponsabilidad al deudor.
No obstante esto, desde la Edad Media se empezó a hablar de otro
principio —rebus sic stantibus— que atenuaba el rigor del pacta sunt
servanda: sí, los contratos se deben cumplir, siempre que las cosas
hayan seguido iguales. En Colombia ninguna norma consagraba este
principio, pero tres sentencias de la Corte Suprema de Justicia de los
años treinta le abrieron la puerta con solo mencionar en su texto la teoría
de la imprevisión. Aunque en ninguna de las tres sentencias se aplicó
la teoría, la doctrina de la época las aplaudió, con lo cual sentaron las
bases para que en 1971 esa teoría se adoptara como norma aplicable
a los contratos mercantiles. Si bien esa norma ha tenido muy escasa
aplicación práctica en Colombia, la teoría de la imprevisión1 sigue
siendo tema fascinante para juristas de todas las latitudes.
2. orígenes de la teoría de la imprevisión
Francia, Inglaterra e Italia fueron pioneras en buscar fórmulas para
solucionar casos en que imprevisibles circunstancias sobrevinientes
producen un grave desequilibrio entre las prestaciones de dos contra-
tantes. Cada una abordó el tema a su manera, y las tres han sido las
fuentes de inspiración para el resto de los países que, mediante sus
jueces o sus legisladores, han adoptado o están planeando adoptar una
solución a este problema.
A) Francia
La doctrina de forma unánime reconoce que fue en Francia donde
se originó la teoría de la imprevisión. En el curso de la primera guerra
mundial un gran número de personas encontró que, como consecuen-
cia de la guerra, sus contratos para ejecutar obras o prestar servicios
se habían vuelto excesivamente onerosos de cumplir por el aumento
desmesurado de sus costos.
1 Teoría de la imprevisión es el nombre empleado por la doctrina nacional y la ex-
tranjera, no obstante que al ser adoptada como norma positiva deja de ser una teoría.
En este capítulo se usará, indistintamente, teoría de la imprevisión o imprevisión para
describir esta gura, esté o no consagrada en un precepto legal.
123La teoría de La imprevisión
En histórico caso decidido en 19162, la Compagnie Générale d’Éclai-
rage de Bordeaux, que tenía celebrado con esta ciudad un contrato de
concesión para prestar el servicio de alumbrado público a base de gas,
alegó que, por virtud de la guerra, y, especícamente de la ocupación
alemana de los territorios productores de carbón, el precio de este insu-
mo, esencial para la producción de gas, se había quintuplicado, lo cual
había vuelto excesivamente oneroso seguir cumpliendo el contrato3.
Al analizar la demanda en que la Compagnie solicitó la revisión de
su contrato, el Consejo de Estado conceptuó que si bien la variación
de los precios de las materias primas era un álea del mercado y forma
parte de los riesgos del concesionario, en este caso el aumento del pre-
cio del carbón “sobrepasó los límites extremos que las partes hubieran
podido visualizar al momento de celebrar el contrato de concesión”.
Al haberse “trastornado totalmente la economía de ese contrato”, la
compañía no estaba obligada, durante la situación anormal, a seguir
prestando el servicio en las condiciones originales. Por tanto, dijo,
“en aras del interés general que exige la continuación del servicio”, la
compañía debe soportar solo transitoriamente “las consecuencias one-
rosas de la situación de fuerza mayor que la interpretación razonable
del contrato permita asignar a su cargo”4.
El fallo produjo revuelo en Francia porque erosionaba el concepto
de fuerza mayor al permitir que un deudor fuera excusado no solo por
absoluta imposibilidad de cumplir, sino por grave dicultad. Este ca-
mino, sin embargo, no se abrió para todos los contratos sino solo para
los administrativos. Todo intento de admitir su aplicación a contratos
privados ha sido invariablemente rechazado por la Corte de Casa-
ción, que “fundamenta su decisión en el art. 1134 del C. C.5. En
efecto, como el contrato es producto de la voluntad de las partes, no
2 C. de E., 30 marzo 1916, Compagnie Générale d’Éclairage de Bordeaux v. Ville de
Bordeaux, D. P. 1916, 3, 256, S. 1916, 3, 17. R. Cassin y marCel Waline, Les Grands
Arrêts de la Jurisprudence Administrative, 5ème ed, Paris, Sirey, 1969, pág. 129.
3 El precio por tonelada previsto en el contrato era de 23-28 francos, y los comenta-
ristas señalan que solo entre enero de 1915 y marzo de 1917 subió de 35 a 117 francos.
4 El caso fue remitido al Consejo de la Prefectura de Gironde para que, si las partes
no llegaban a un acuerdo, este determinara una indemnización en favor de la compañía
por continuar prestando el servicio durante el período de la perturbación.
5 “Art. 1134: Todo contrato legalmente formado tiene fuerza de ley para los que lo
han celebrado. No puede ser revocado sino por su consentimiento mutuo o por las causas
que esté autorizadas por la ley”.

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