Teoría de la imprevisión - Núm. 39, Julio 2020 - Revista de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 851376641

Teoría de la imprevisión

AutorFernando Hinestrosa
CargoRector de la Universidad Externado de Colombia y profesor en ella de Derecho Civil
Páginas9-29
Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 39, 2020, 9-29
Teoría de la imprevisión*
FeRn ando hinest Rosa
**
Concepto de ‘revisión’
Lo primero que se ocurre a este propósito es identicar el sentido propio del término
‘revisión’. Volver a ver, vericar, es su acepción genérica, que se contrae y especica
cuando se reere al derecho, para indicar una vuelta a n de reformar, modicar,
ante todo una norma, una sentencia, un tratado, un contrato, y más concretamente,
“la modicación de un acto jurídico, especialmente de su contenido monetario, con
miras a su adaptación convencional o judicial: revalorización, actualización, impre-
visión, rebus sic stantibus, puesta al día de un acto”1. Así, el derecho de tradición
romano-germánica entiende la ‘revisión’ como “la adaptación de un contrato a las
circunstancias sobrevenidas”2.
* Por considerarlo de interés en el contexto de la pandemia por Covid-19 y de las medidas de aisla-
miento preventivo obligatorio, se publica este extracto de HiNestrosa, F. Tratado de las Obliga-
ciones. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol. ii, t. ii, Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 2015, 509-534.
Para citar el artículo: HiNestrosa, F., “Teoría de la imprevisión”, Revista de Derecho Privado, n.º 39,
julio-diciembre 2020, 9-29, doi: https://doi.org/10.18601/01234366.n39.02.
** Rector de la Universidad Externado de Colombia y profesor en ella de Derecho Civil (1963-2012) (Bo-
gotá). La Revista de Derecho Privado presenta, a partir del número 24, los trabajos referidos al derecho
civil y romano de quien fue su fundador y constante y decidido animador. La mayoría de los trabajos ya
ha sido publicada, pero el afán de facilitar su divulgación, en especial entre los estudiantes, nos lleva a
presentarlos de nuevo, seguros no solo de su utilidad, sino también de su permanente actualidad.
1 corNu, Vocabulaire juridique, Association Henri Capitant, 8e éd., Puf, Paris, 2000, 780.
2 Así, GryNbaum, Le contrat contingent. L’adaptation du contrat par le juge sur habilitation du lé-
gislateur, lGdj, Paris, 2004. En la Alemania del siglo xviii se desarrolló la teoría, que fue codicada
por el alr de Prusia. Con posterioridad, la jurisprudencia la estimó excluida por el bGb, y vino a
[10]
Fer n a n d o Hin e s t r o s a
Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 39, 2020, 9-29
Intangibilidad y perennidad del contrato y su revisabilidad
El efecto vinculante del contrato, así como la obligatoriedad a ultranza de sus efectos,
tanto los correspondientes a la disposición de las partes como los que se le integran
por la extensión legal o jurisprudencial de su contenido, han sido resumidos en el bien
conocido principio de pacta sunt servanda, que de plano tiende a excluir cualquier
injerencia externa: solo las partes están legitimadas, de consuno, y excepcionalmente
de manera unilateral, para modicarlo o disolverlo. Empero, paralelamente se pone
de presente el principio, también universalmente reconocido, del sometimiento de
las partes, en todo momento, a las reglas de la buena fe: lealtad, corrección, equidad,
solidaridad, cuyo calado se acompasa con la sensibilidad social de los tiempos. Uno
y otros principios están reconocidos en los códigos y, siendo al parecer excluyentes,
han de acomodarse mutuamente3.
Clases de revisión
Delante de un desequilibrio grave de la ecuación contractual, sobrevenido inopinada-
mente, son varias las alternativas que surgen para alcanzar su restablecimiento.
Posibilidad de revisión judicial de los negocios
Celebrado el negocio, si no se acomoda a los mandatos legales fundamentales, cual-
quiera de las partes puede reclamar contra su ecacia, impetrando la acción de nulidad
(absoluta), cuando la irregularidad consiste en un defecto de requisito fundamental o
en violación de norma imperativa, y la parte directamente afectada puede demandar la
nulidad relativa cuando media un vicio de la voluntad. Así mismo cuando el negocio
nació económicamente desequilibrado, la parte lesionada puede pedir su rescisión.
Pero si el negocio es legítimo y correcto, ni aquellas unilateralmente ni el juez pueden
alterar su contenido y sus efectos.
Mas comoquiera que en el curso de su ejecución, en especial si se ha pactado para
tiempo largo, pueden variar las condiciones imperantes a la época en que se celebró,
y quebrantarse por ello el equilibrio inicial, la buena fe ordenada por la ley para todo
momento aconseja reajustar sus términos para acomodarlos a las nuevas condiciones4.
convertirse en un “verdadero sistema” (“imposibilidad económica”, “destrucción de la relación de
equivalencia”), debido a las crisis económicas de la primera posguerra.
3 La expresión de que el contrato es ley o tiene fuerza de ley para las partes es un lugar común a partir
de la norma del [anterior] artículo 1134 del Code civil. Curiosamente, los códigos civiles de Brasil
no la incorporaron a su seno, como tampoco el código civil de los Países Bajos (1992). Análogamen-
te ocurre con el dictado de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, sentado por el [anterior]
artículo 1135 del Code civil.
4 “La fuerza vinculante de la promesa ha suscitado reservas […] por razones políticas, cuando circuns-
tancias turbulentas o acontecimientos excepcionales arruinan las previsiones de las partes”: F. terré,
PH. simler et Y. lequette, Les obligations, 8e éd., Dalloz, Paris, 2002, n.º 5, 5. “El contrato es un

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR