Ley de reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes. (Ley 717 de 2001) - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 60034876

Ley de reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes. (Ley 717 de 2001)

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Ley 717 de 2001, por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1

El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

ARTÍCULO 2

Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y lleven más de un (1) mes de radicadas, con su correspondiente documentación, deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su promulgación. Aquellas que hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deberán resolverse dentro del término establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3

La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ANGELINO GARZÓN.

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