La organización territorial del Estado en la Constitución de 1991. ¿Centralismo o autonomía? - Núm. 2001, Enero 2001 - Precedente. Anuario Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 456561306

La organización territorial del Estado en la Constitución de 1991. ¿Centralismo o autonomía?

AutorRicardo Zuluaga
Páginas91-99
LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN
¿CENTRALISMO O AUTONOMÍA?
RICARDO ZULUAGA
1. El debate constituyente
Si bien la organización territorial del Estado es uno de los asuntos medulares de cualquier
debate constituyente, la grave crisis de gobernabilidad que vivía el país a finales de la
década de los 80, llevó a que cuando se inició el proceso de reforma de la Constitución
de 1886,1 este asunto no fig urara ent re las prioridades a af rontar, como sí lo eran los
derechos fundamentales y sus garantías, así como ciertos órganos de la estructura estatal.
Pese a ello, en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) de 1991 se
presentaron, a l igual que para casi t odos los tópicos, numerosas propuestas de reforma,
y que en este campo iban desde el mantenimiento del esquema entonces vigente, hasta
una estructura federal. Sin embargo, la ANC no estuvo a la altura de su responsabilidad
histórica y decidió, siguiendo un procedimiento inédito en el derecho comparado, no
sólo no ocuparse del asunto, sino encomendárselo al legislador para que lo resolviera a
través de una ley orgánica que hasta ahora no se ha expedido integralmente. En efecto,
se han ido reglando unos aspectos aislados y fragmentarios, tales como la ley 60/93
(competencias), ley 128/94 (áreas metropolitanas), la ley 136/994 (régimen munici-
pal), etc.; mientras que otras cuestiones fundamentales como el régimen departamental
siguen en el limbo. Y ni qué decir de la creación de las provincias y las regiones, cuya
entrada en v igor depende de la aprobación de dicha ley. Así pues, la definición de una
materia que es por excelencia competencia del poder constituyente se convirtió en un
asunto a ser resuelto por los poderes constit uidos: legislador y juez constitucional, sin
que ninguno de entre ambos haya cumplido a cabalidad su misión, como se verá.
1 En estricto sentido debemos hablar de proceso de reconstitucionalización, pues nuestro proceso constituyente
se dio realmente en la Constitución de Cúcuta de 1821; las demás, más que constituciones propiamente
dichas, son reformas más o menos amplias a un mismo esquema. Sólo podría hablarse de una auténtica
ruptura entre 1863 y 1886, lapso en el que la Constitución que rigió si significó una modificación profunda en
el sistema imperante hasta entonces.

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