Territorialidad - Parte II - Principios legales - Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano - Libros y Revistas - VLEX 370869730

Territorialidad

AutorIván Daniel Jaramillo Jassir
Páginas301-323

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1. Territorialidad

Sumario: i) Libertad de circulación. ii) Teorías sobre territorialidad. iii) Imposibilidad de favorabilidad.

La aplicación de la ley laboral en el espacio es un asunto que amerita una atenta revisión, de conformidad con el panorama de inicios del siglo XXI, con respecto a la disminución de fronteras para el tránsito de los ciudadanos entre los diferentes países.

De ello dan cuenta, a manera de ejemplo, por una parte, los tratados de integración que constituyen el marco de la Unión Europea y su postulado básico de libertad de circulación, y por otra, la existencia de empresas trasnacionales que desarrollan los procesos productivos que de antaño realizaban empresas locales; por esto es menester analizar las implicaciones en materia de aplicación de normas laborales a trabajadores y empresas que superan los límites de lo local.

La doctrina iuslaboralista ha estructurado diversas teorías que soportan las decisiones legislativas en la materia, y que han sido matizadas y actualizadas por la jurisprudencia en un camino que parece no haber llegado a la estación def‌initiva.

i. Libertad de circulación

En general, el derecho del trabajo está disciplinado por las reglas que cada Estado prof‌iere para regular las relaciones laborales; si bien no puede desconocerse la existencia de normas emanadas de organismos internacionales, como la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de organismos supranacionales, como la Unión Europea, en general sigue siendo objeto de regulación local a pesar del creciente número de casos de trabajadores que se trasladan entre países para prestar sus servicios.

La Unión Europea def‌iende como postulado básico fundacional la libertad de circulación, que comporta la posibilidad para los ciudadanos de trasladarse libremente entre los países miembros, con la consecuente posibilidad de trabajar en estos.

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La libertad de circulación de los trabajadores –una de las cuatro libertades fundamentales (al lado de la de mercancías, de capitales y de servicios) consagrada en el Tratado de Roma de 1957 y hoy regulada en el nuevo título III (título IV) Tratt. C.E.– está estructurada en favor de los ciudadanos de la Unión que se trasladan de un Estado miembro a otro para desarrollar actividades productivas de rédito, sean ellas de naturaleza dependiente o autónoma.255

A pesar de la af‌irmación de la libertad de circulación de trabajadores como principio fundante de la Unión Europea, cada Estado miembro mantiene la competencia general para regular los aspectos principales de la relación de trabajo, competencia que, lógicamente, se debe acompasar a los objetivos generales de la Unión Europea.

La Unión y la Comunidad tienen competencias exclusivas y competencias concurrentes con aquellas de los Estados miembros según el área y políticas de intervención def‌inidas en los artículos 3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y 2 del Tratado de la Unión Europea.

El criterio de repartición de las competencias concurrentes está regulado por los siguientes principios:

1) Subsidiariedad: más precisamente en los sectores que no son de su exclusiva competencia, la Comunidad interviene solo “en la medida en la cual los objetivos de la acción prevista no pueden ser suf‌icientemente realizados por los Estados miembros y pueden, por motivos de dimensión o de los efectos de la acción en cuestión, ser realizados mejor a nivel comunitario” (artículo 5, Tratado Comunidad Europea).

2) Proporcionalidad: la acción de la comunidad no puede ir más allá de cuanto es necesario para obtener los objetivos del tratado (artículo 5, parágrafo 3, Tratado de la Comunidad Europea).256

255Franco Carinci & Alberto Pizzoferrato, Diritto del Lavoro Dell’Unione Europea. Torino: UTET Giuridica, 2010, p. 253.

256Luisa Galantino, Diritto Comunitario del Lavoro. Torino: G. Giappicheli, 2005, p. 15.

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En los países de la Unión Europea se ha actualizado la estructura del principio de territorialidad a la lógica comunitaria, que en el Convenio de Roma del 19 de junio de 1980 disciplina la ley aplicable a las obligaciones contractuales. A partir de esta norma comunitaria, los Estados miembros han ido adaptando sus normas internas para garantizar la aplicación del Convenio.

El ordenamiento italiano contemplaba en el artículo 25 del Código Civil –norma corporativa fascista–, en materia de aplicación territorial de las obligaciones: “Las obligaciones que nacen del contrato son reguladas por la ley nacional de los contratantes, si es común; en caso diverso por aquella del lugar en el cual el contrato se perfeccionó. Está a salvo en cada caso la diversa voluntad de las partes. // Las obligaciones no contractuales son reguladas por las leyes del lugar donde ocurre el hecho del cual derivan”.

La norma establecida en el Código Civil italiano corporativo de 1942 establecía como criterio de def‌inición de la aplicación de la ley:

• La aplicación de la ley del sitio que las partes acordaran.
• Subsidiariamente, la ley de la nacionalidad de los contratantes, o si ella no coincidía, la ley de suscripción del contrato.

Esta norma fue derogada por la Ley 218 de 1995 para armonizar el ordenamiento italiano a la nueva realidad de consolidación de la Unión Europea; el artículo 57 de la referida ley establece: “Las obligaciones contractuales son en cada caso reguladas en la Convención de Roma del 19 de junio de 1980 sobre las leyes aplicables a las obligaciones contractuales”.

La remisión expresa de la ley italiana al Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, da las pautas para el soporte normativo de la respuesta de este ordenamiento al ámbito de aplicación de la ley laboral en el espacio, de conformidad con el artículo 6 del Convenio en estudio, que más adelante será objeto de análisis.

De la misma manera, en España el Código Civil regulaba la aplicación territorial de la ley laboral, en su artículo 10.6: “A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin

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perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios”.

La regla del Código Civil debe ser completada con la regulación establecida en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone: “La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español”.

La lógica de la regulación normativa es similar a la italiana, si tenemos en cuenta que en España el Convenio de Roma de 1980 entró en vigor el 1 de septiembre de 1993, pero no existe en este país una derogación expresa de los artículos del Código Civil y el Estatuto de los Trabajadores, lo cual ha suscitado debates doctrinales que concluyen en general en el proceso de armonización de las normas internas y las normas comunitarias.

Tácito desplazamiento del artículo 10.6 del Código Civil.

Es oportuno señalar que a pesar de la inexistencia de una derogación formal o expresa del citado precepto, no se puede mantener hoy día su aplicación al contrato de trabajo internacional, a no ser que el conf‌licto se hubiera suscitado con anterioridad de la entrada en vigor del convenio en nuestro país, esto es para aquellos contratos suscritos antes del 1 de septiembre de 1993 (ámbito de aplicación temporal del Convenio de Roma) [...] «Pervivencia virtual mínima» del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Hemos visto, por un lado, que el tácito desplazamiento que ha ejercido el Convenio de Roma sobre nuestra norma conf‌lictual interna establecida en el art. 10.6 en relación con el contrato de trabajo, no suscita objeciones doctrinales; no obstante, no se puede af‌irmar con tanta seguridad que lo mismo haya ocurrido con el art. 1.4 del E.T. Existen ciertas dudas en cuanto a si el art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores (que determina la extraterritorialidad de la legislación española para regular los contratos de trabajo celebrados en España con trabajadores de esa Nación, para prestar servicios

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en empresas españolas ubicadas en el extranjero, a reserva de las normas de orden imperativas del loci executionis) pueda considerarse desplazada o derogada implícitamente por la entrada en vigencia del C.R. A pesar de la indudable afectación de los artículos 6 y 7 del C.R. sobre el art. 1.4 E.T., ello no impide combinarlos en forma armónica. Al f‌in y al cabo, el art. 1.4 E.T. parte del principio de limitación de la autonomía negocial de las partes en el contrato de trabajo y por tanto, funcionalmente, no se aleja demasiado de la dirección contenida en el art. 6.1 del C.R.

Esta podría ser la solución idónea para los contratos de trabajo en los que se vea envuelto un trabajador español contratado en España y al servicio de una empresa española en el extranjero, ya que podría aplicarse la regulación contenida en el art. 1.4 del E.T. siempre en supuestos de falta de elección expresa de la Ley aplicable y, siempre que el trabajador hubiere sido contratado por agencia en España y esta sea conceptuable como empresario a efectos laborales. En este caso cabría reconocer la compatibilidad de la norma estatutaria con el art. 6 C.R., con lo que su aplicación a determinados litigios laborales no resultaría contraria, sino más bien adaptada o reinterpretada siguiendo el propio espíritu del convenio.257

En este orden de ideas...

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