Texto Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 148 de 2013 Cámara, 39 de 2013 Senado - 10 de Septiembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 528233418

Texto Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 148 de 2013 Cámara, 39 de 2013 Senado

por medio de la cual se modifica la Ley 686 de 2001. Cuota de Fomento Cauc hero

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 686 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 2°. De la agronomía del caucho. Para efectos de la presente ley se reconoce a la Heveicultura como un componente del sector agrícola y forestal del país, que tiene por objeto el cultivo, la recolección y el beneficio del látex de caucho natural (Hevea brasiliensis).

Parágrafo. Dentro de este concepto entiéndase por:

a) Caucho: El árbol perteneciente al género Hevea y a la especie Brasiliensis;

b) Rayado: El proceso al que se somete el tallo del árbol de caucho para la obtención del látex;

c) Recolección: Proceso mediante el cual se retira el látex o el coágulo de campo y se lleva al lugar donde será beneficiado;

d) Beneficio: Proceso al que se somete el látex o el coágulo de campo para obtener diferentes mat erias primas de caucho natural, como son: látex, látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSR L, Crepé y Cauchos especiales;

e) Heveicultor: Persona natural o jurídica que tiene como actividades el establecimiento, el sostenimiento, el aprovechamiento de plantaciones de caucho y el beneficio del látex producido por los árboles. Este término es utilizado como sinónimo de cauchero.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 686 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 4°. De la tarifa. La Cuota de Fomento Cauchero será del uno por ciento (1%) de la venta de kilogramo o litro, según corresponda a caucho natural seco o líquido.

Parágrafo 1°. Para los efectos anteriores, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalará semestralmente, antes del 31 de junio y antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia de kilogramo o litro a nivel nacional de cada una de las materias primas que se estén produciendo, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las cuotas de fomento cauchero durante el semestre inmediatamente siguiente.

Parágrafo 2°. Con el fin de mantener el equilibrio y la justa competencia entre productores de caucho, nacionales y extranjeros, el Gobierno mediante decreto podrá establecer salvaguardias a las importaciones de caucho natural que brinden protección al productor nacional.

La posibilidad de activación de salvaguardias y otros mecanismos relacionados.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 6°...

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