Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al proyecto de ley 23 de 2009 senado - 3 de Diciembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451392046

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al proyecto de ley 23 de 2009 senado

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY 23 DE 2009 SENADO. EL DÍA 1° DE DICIEMBRE DE 2010 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 23 DE 2009 SENADOpor medio de la cual se establece el tratamiento de los delitos menores

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

PARTE GENERAL

Artículo 1°. Norma de integración. En los procesos que se adelanten por los delitos menores a que se refiere esta ley se aplicarán, de manera armónica y sistemática, el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Política, los principios rectores, las normas del Código Penal y de la Ley 906 de 2004, estas últimas en lo que sea pertinente y no se oponga a los aspectos específicos de esta ley.

La presente no se aplicará en el Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes.

Artículo 2°. De las penas y medidas de seguridad.Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta ley son principales y accesorias.

Para los inimputables se aplicarán las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de dos años en los casos de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena de arresto de la respectiva conducta. El mínimo dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.

En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones que se impongan no podrán exceder de dieciocho (18) meses.

Artículo 3°. Penas principales. Son penas principales, el trabajo social no remunerado en dominicales y festivos, la multa y el arresto en los casos previstos en esta ley.

Artículo 4°. Trabajo social no remunerado. El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en instituciones públicas o privadas que cumplan una función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el condenado, así como su situación laboral y/o de generación de ingresos para su subsistencia y en labores que aparezcan en los manuales de funciones de la entidad como propias del cargo a realizar.

La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones:

  1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

  2. Su duración será hasta veinticuatro (24) semanas.

  3. Se preservará en su ejecución la dignidad del infractor.

  4. Se podrá prestar a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación el Consejo Superior de la Judicatura y las administraciones municipales y departamentales celebrarán los convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. El Consejo Superior de la Judicatura coordinará dicha labor a efectos de materializar la sanción.

  5. Se desarrollará bajo el control del Juez de Conocimiento de Delitos Menores, quien deberá para ese fin requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

  6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

  7. Su prestación no será remunerada.

    Artículo 5°. Multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:

  8. La multa no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  9. Será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta la gravedad y el daño causado con la conducta; la intensidad de la culpabilidad; el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por la misma; la situación económica del condenado deducida por su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar, acorde con los criterios del artículo 39 del C. P.

  10. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en esta ley.

  11. Deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los siguientes mecanismos sustitutivos:

    1. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá señalar plazos para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por parte del condenado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no excederá de veinticuatro (24) con períodos de pago no superiores a un (1) mes.

    2. Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la amortización total o parcial de la multa a través de trabajo social no remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para esta pena. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del condenado.

  12. Cuando el condenado no pagare o incumpliere el sistema de plazos concedido, o no amortizare voluntariamente mediante trabajo social no remunerado, la multa se convertirá en arresto de fin de semana.

  13. Tratándose de los dineros recaudados por conceptos de multa se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000.

    Artículo 6°. Arresto. El arresto se cumplirá en establecimiento de reclusión y su duración como pena principal será de tres (3) meses a dos (2) años.

    Artículo 7°. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa, estas se convertirán en arresto de fin de semana. Un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de la multa, equivale a cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno. Y en el caso del trabajo social no remunerado, cada día de incumplimiento se convertirá en veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana se llevará a cabo durante los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.

    El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad por parte del arrestado, dará lugar a que el juez decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley. El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

    Artículo 8°. Penas accesorias. Se podrán aplicar al condenado como penas accesorias a las principales, las siguientes:

  14. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.

  15. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

  16. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

  17. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

  18. Capacitación obligatoria del condenado o participación en programas de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo o similares.

    Parágrafo. Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta que se llevó a cabo o con la propia situación del condenado y no podrán tener una duración superior a la de la pena principal.

    Artículo 9°. Coordinación con autoridades públicas y particulares. El Juez de conocimiento de delitos menores deberá solicitar a las entidades públicas o privadas donde se cumpla la pena de trabajo social no remunerado la presentación de informes de seguimiento sobre el desarrollo de dicha sanción. Las entidades certificarán ante el juez el cumplimiento efectivo del trabajo para que obre en el expediente.

    El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales suscribirán convenios con entidades de trabajo o bienestar social públicas o privadas con el fin de asegurar el cumplimiento de las sanciones aquí previstas y la debida asesoría para garantizar los derechos y la atención de las víctimas de las conductas punibles descritas en esta ley.

    Artículo 10. Reducción de la pena por aceptación de la imputación. Si en la audiencia preliminar el imputado aceptare los cargos, se le reducirá la pena imponible en la mitad.

    Artículo 11. Prescripción de la pena. La pena impuesta para los delitos de que trata la presente ley prescribirá en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar.

    Cuando la pena sea privativa de la libertad, la prescripción será de dos (2) años.

    Artículo 12. Derecho a la verdad, la justicia, la reparación y al debido proceso. El proceso al que se refiere la presente ley, deberá promover el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de las víctimas.

    TÍTULO II

    PARTE ESPECIAL

    DE LOS DELITOS MENORES

    CAPÍTULO I

    Delitos menores contra la integridad personal

    Artículo 13. Lesiones personales dolosas. El que infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad medico-legal definitiva sin secuelas que no pase de diez (10) días, incurrirá en pena de arresto de seis (6) meses a un (1) año.

    En los casos en los cuales la incapacidad medico- legal sin secuelas sea entre once (11) y treinta (30) días, la pena será de arresto de (1) a dos (2) años.

    En caso de concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 del Código Penal, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

    Cuando la conducta señalada en este artículo se corneta en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentarán al doble.

    Parágrafo. En todo caso las decisiones se adoptarán con base en el último dictamen allegado a la actuación, así sea provisional.

    Artículo 14. Lesiones personales culposas. El que por culpa infiera a otro daño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR