Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 39 de 2014 Senado - 12 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580144998

Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 39 de 2014 Senado

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA EL DÍA 5 DE AGOSTO DE 2015 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 39 DE 2014 por medio de la cual se autoriza y se promueve el uso, la producción e importación del Gas Licuado del Petróleo (GLP), con destino a carburación en motores de combustión interna en general, transporte automotor y otros usos alternativos y se aprueban otras disposiciones complementarias. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Autorícese el uso del Gas Licuado del Petróleo (GLP) como carburante en motores de combustión interna, transporte automotor (autogás) y demás usos alternativos del GLP en todo el territorio nacional.

Artículo 2°. Uso Prioritario. La producción nacional, y en caso de ser necesarias las importaciones de Gas Licuado del Petróleo (GLP), se destinarán prioritariamente para la atención del Servicio Público Domiciliario de gas combustible residencial. El Gobierno expedirá en un término de 6 meses a partir de la expedición de la presente ley, un Estatuto de Racionamiento amplio y suficiente que garantice el abastecimiento de todos los usos del GLP.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplican a todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con el uso, explotación, producción, comercialización, almacenamiento, importación y distribución del Gas Licuado del Petróleo (GLP).

Artículo 4°. Conceptos. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Autogás. Gas licuado del petróleo empleado como carburante en vehículos automotores.

Productor. Toda persona jurídica que produce GLP.

Importador. Toda persona jurídica que importe GLP.

Usos alternativos de GLP. Son usos alternativos todos aquellos diferentes al uso en motores de combustión interna, autogás y el servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo.

Artículo 5°. Autorización para distribuir autogás. Toda persona jurídica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de distribución de autogás podrá hacerlo, cumpliendo lo previsto en los reglamentos técnicos, por medio de estaciones de servicio en el territorio colombiano y las demás modalidades que se establezcan, cumpliendo con la normatividad vigente.

Las estaciones autorizadas de servicio de distribución al público de combustibles derivados de petróleo y Gas Natural Vehicular (GNV), podrán distribuir autogás GLP.

Parágrafo 1°...

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