Texto definitivo al proyecto de ley 040 de 2006 senado 02 de 2006 cámara - 12 de Diciembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451319386

Texto definitivo al proyecto de ley 040 de 2006 senado 02 de 2006 cámara

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 040 DE 2006 SENADO, 02 DE 2006 CÁMARATEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SEGUNDO DEBATE LOS DIAS 5 Y 6 DE DICIEMBRE DE 2006 AL PROYECTO DE LEY NUMERO 040 DE 2006 SENADO, 02 DE 2006 CAMARA, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, de origen gubernamental, y sus Proyectos acumulados: 01 de 2006 Cámara, 018 de 2006 Cámara, 084 de 2006 Cámara, 130 de 2006 Cámara, 137 de 2006 Cámara, 140 de 2006 Cámara, 141 de 2006 Cámara, 20 de 2006 Senado, 26 de 2006 Senado, 38 de 2006 Senado, 67 de 2006 Senado, 116 de 2006 Senado, 122 de 2006 Senado, 128 de 2006 Senado, 143 de 2006 Senado y el 01 de 2006 Senado 087 de 2006 Cámara.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de, inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud.

CAPITULO II

De la Dirección

Artículo 2º. Administración por resultados. El Ministerio de la Protección Social, como órgano rector del sistema, establecerá dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley los mecanismos que permitan la evaluación a través de indicadores de gestión y resultados en salud y bienestar de todos los actores que operan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio, como resultado de esta evaluación, podrá definir estímulos o exigir, entre otras, la firma de un convenio de cumplimiento, y si es del caso, suspender en forma cautelar la administración de los recursos públicos, hasta por un año de la respectiva entidad. Cuando las entidades municipales no cumplan con los indicadores de que trata este artículo, los departamentos asumirán su administración durante el tiempo cautelar que se defina. Cuando sean los Departamentos los que incumplen con los indicadores, la administración cautelar estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. En el caso de otras entidades el Ministerio de la Protección Social, o quien este delegue administrará dichos recursos. Si hay reincidencia la Superintendencia Nacional de Salud impondrá las sanciones establecidas en la ley.

Artículo 3º. Comisión de Regulación en Salud: Creación y naturaleza. Créase la Comisión de Regulación en Salud, CRES, como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial; y adscrita al Ministerio de la Protección Social.

El Consejo Nacional de Seguridad Social mantendrá vigentes sus funciones según establezca la Ley 100 mientras no entre en funcionamiento la Comisión reguladora en Salud CRES.

Parágrafo: Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la Protección Social reglamentará las funciones de asesoría y consultoría del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Además de las funciones de asesoría y consultoría el Consejo Nacional de Seguridad Social tendrá a su cargo recomendar políticas para la promoción y adopción de medidas para garantizar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de salud, independientemente de su ubicación geográfica, condición socioeconómica o cualquier aspecto que pueda imponer barreras para atención en salud y recomendar al Gobierno Nacional las medidas orientadas a asegurar una ampliación equilibrada de la cobertura en salud en términos regionales de manera que en las zonas del país con menos cobertura y acceso en salud, se adelanten campañas especiales de afiliación y atención.

Artículo 4º. Composición. La Comisión de Regulación en Salud estará integrada de la siguiente manera:

  1. El Ministro de la Protección Social quien la preside, excepcionalmente podrá delegar sólo en alguno de sus Viceministros.

  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien: Excepcionalmente podrá delegar sólo en alguno de sus Viceministros.

  3. Cinco Comisionados expertos, designados por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como: Asociación Colombiana de Universidades, Centros de Investigación en Salud, Centros de Investigación en Economía de la Salud, Asociaciones de Profesionales de la Salud y Asociaciones de Usuarios debidamente organizados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

    Parágrafo: Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos para todas las profesiones que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con su experiencia y entrevista conforme lo señale el reglamento.

    Artículo 5º: Comisionados Expertos. Los Comisionados expertos de la Comisión de Regulación en Salud serán de dedicación exclusiva.

    Los anteriores comisionados ejercerán por períodos individuales de tres (3) años, reelegibles por una sola vez y no estarán sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa.

    Parágrafo 1°. Los Comisionados estarán sujetos al siguiente régimen de inhabilidades e incompatiblidades:

    Los Comisionados no podrán tener directa o a través de terceros ningún vínculo contractual o comercial con Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y productoras o comercializadores mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios.

    No podrán ser Comisionados aquellas personas cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, o sus parientes en el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sean representantes legales, miembros de Junta Directiva o Accionistas o propietarios de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Productoras o Comercializadoras mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios.

    Parágrafo 2°.Los expertos deberán ser profesionales mínimo con título de maestría o su equivalente cada uno de ellos deberá acreditar experiencia en su respectiva área no menor de 10 años.

    Parágrafo transitorio. Los Comisionados expertos, y seleccionados en la primera integración de la CRES, tendrán los siguientes períodos: Un Comisionado tendrá un período de un (1) año, Dos de dos (2) años y Dos de tres (3) años. Al vencimiento del período de cada uno de estos expertos, el Presidente designará el reemplazo respectivo, con base en los criterios estipulados en el artículo anterior, para períodos ordinarios de tres (3) años.

    Artículo 6º. Secretaría Técnica. La Comisión de Regulación en Salud tendrá una secretaría técnica, que apoyará los estudios técnicos que soporten las decisiones de este Organismo. El Secretario Técnico será designado por el Presidente de la Comisión de Regulación.

    Artículo 7º. Funciones. La Comisión de Regulación en Salud ejercerá las siguientes funciones:

  4. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud, POS, que las Entidades Promotoras de Salud, EPS, garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

  5. Definir y revisar periódicamente el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios.

  6. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen. De acuerdo con la presente ley.

  7. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.

  8. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3° del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.

  9. Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.

  10. Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes un manual de tarifas mínimas que será revisado cada año. En caso de no revisarse el mismo será indexado con la inflación causada.

  11. Definir cuando no medie relación contractual las tarifas mininas para el pago de los servicios prestados en los casos de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias y atención NO POS.

  12. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara un informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las recomendaciones para mejorarlo.

  13. Recomendar proyectos de ley o decretos reglamentarios cuando a su juicio sean requeridos en el ámbito de la salud.

  14. Adoptar su propio reglamento.

  15. Las demás que le sean asignadas por Ley.

    Parágrafo 1°. El valor de pagos compartidos y de la UPC serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal, y el nuevo valor se determinará con fundamento en estudios técnicos previos. Sólo en casos excepcionales dicho valor se incrementará automáticamente en una proporción igual al IPC, siempre y cuando se justifique la ausencia de los estudios previos.

    Parágrafo 2°. En casos excepcionales, motivados por situaciones de emergencia sanitaria que puedan afectar la salubridad pública, el Ministerio de la Protección Social asumirá temporalmente las funciones de la Comisión de Regulación en Salud.

    Parágrafo 3°. Las decisiones de la comisión...

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