Texto definitivo al proyecto de ley 167 de 2007 senado 062 de 2007 cámara - 9 de Noviembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451333122

Texto definitivo al proyecto de ley 167 de 2007 senado 062 de 2007 cámara

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 167 DE 2007 SENADO, 062 DE 2007 CÁMARApor medio de la cual se reforma el \"Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones\", aprobado en segundo debate en la Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes del 2 de octubre de 2007, según consta en el Acta 075, previo su anuncio el día 25 de septiembre de 2007, según Acta 073

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El Libro II

Sección V. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:.

CAPITULO III Artículos 2 a 3

Desistimiento tácito

Artículo 346 Desistimiento tácito

Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes.

Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente y condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto y el que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificarán por estado.

Parágrafo 1°. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

Parágrafo 2°. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasado un año desde la ejecutaria de la providencia que así lo haya dispuesto.

Artículo 2° Derogatoria

Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 3° Vigencia

La presente ley rige a partir de su promulgación.

CAMARA DE REPRESENTANTES

SECRETARIA GENERAL

Bogotá, D. C., octubre 3 de 2007.

En Sesión Plenaria del día 2 de octubre de 2007, fue aprobado en Segundo Debate el Texto Definitivo con modificaciones del Proyecto de ley 062 de 2007 por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones. Esto...

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