Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 301 de 2020 Cámara, por medio de la cual se reforma y adiciona la ley 675 de 2001, referente al Régimen de Propiedad Horizontal en Colombia - 16 de Julio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879262929

Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 301 de 2020 Cámara, por medio de la cual se reforma y adiciona la ley 675 de 2001, referente al Régimen de Propiedad Horizontal en Colombia

Fecha de publicación16 Julio 2021
Número de Gaceta785
Gaceta del Congreso 785 Viernes, 16 de julio de 2021 Página 9
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 301
DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se reforma y adiciona la ley 675 de 2001, referente al Régimen de Propiedad
Horizontal en Colombia.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 301 DE 2020
CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY 675 DE 2001,
REFERENTE AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN COLOMBIA”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo . Objeto. La presente Ley tiene por objeto reformar y adicionar la Ley 675 de
2001, referente al régimen de propiedad horizontal en Colombia.
Artículo 2°. Modifíquese el Artículo 1 de la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 1°. Objeto. La presente Ley regula la forma especial de dominio, denominada
propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes
privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin
de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así
como la función social de la propiedad.
Al régimen de propiedad horizontal podrán ser sometidos los inmuebles o predios resultantes
de las diferentes actuaciones urbanísticas, localizados en suelo urbano o rural del respectivo
municipio o distrito del territorio colombiano.
Artículo 3°. Modifíquese el Artículo 2 de la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 2°. Principios. Son principios orientadores de la presente Ley:
1. Función social y ecológica de la propiedad. La propiedad horizontal como forma
especial del derecho de dominio deberá respetar la función social y ecológica de la propiedad
y, por ende, deberá ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente.
2. Convivencia pacífica y solidaridad social. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2
de la Constitución Política, constituye fin esencial del Estado mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Con base en lo anterior, los
reglamentos de propiedad horizontal deberán garantizar la observancia de este principio, a
través de mecanismos democráticos precisos, la determinación de derechos y obligaciones,
así como la convivencia, cooperación, fomento de la solidaridad a través de la fijación de
normas de seguridad, salubridad y cuidado del medio ambiente.
3. Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las
actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la copropiedad, así como
las de los copropietarios en el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la Ley.
4. Libre iniciativa empresarial y privada dentro de los límites del bien común. Se
entiende como el derecho que el Estado reconoce a los ciudadanos a destinar bienes de
cualquier tipo, principalmente de capital, a la realización de actividades económicas
encaminadas a la producción e intercambio de bienes y servicios con miras a obtener un
beneficio económico o ganancia.
5. Autonomía de la voluntad privada. Capacidad con la que cuentan los sujetos de
derecho para disponer de sus derechos e intereses de acuerdo con su libre criterio,
permitiéndoles adquirirlos, gozarlos, gravarlos, transferirlos o extinguirlos, bajo el marco de la
legalidad y dando cumplimiento a lo prescrito por las normas en relación con los derechos
colectivos.
6. Debido Proceso. Dentro de los procedimientos sancionatorios que se adelanten al
interior de las copropiedades, se tendrá como finalidad proteger y respetar el principio al
debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como garantizar el
derecho de defensa.
7. Uso, disfrute y mantenimiento de los bienes privados y comunes. Las
disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal propenderán por el
mantenimiento y uso apropiado de los bienes privados y comunes que conforman la
copropiedad. El uso y disfrute de los bienes comunes esenciales de las propiedades
horizontales no podrá ser restringido total ni parcialmente.
8. No discriminación. En las propiedades horizontales deberá respetarse el principio de no
discriminación en razón de la nacionalidad, identidad sexual, étnica, religiosa, política o de
cualquier otra índole.
9. Protección de datos personales. En el desarrollo de las actividades de la propiedad
horizontal deberán protegerse los datos personales de los diferentes actores de la propiedad
horizontal y atender las garantías establecidas para cada tipo de información.
10. Información. Las copropiedades materializarán el derecho fundamental de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, estableciendo para el efecto, canales
de comunicación accesibles y profiriendo respuestas claras, oportunas y de fondo frente a las
peticiones elevadas, dentro de los términos dispuestos en la Ley.
11. Accesibilidad. Las propiedades horizontales deben ser accesibles para las personas con
discapacidad. Para ello, las propiedades horizontales deben adecuar su infraestructura y
reglamentos de manera que estos no comporten barreras físicas, comunicativas o
actitudinales que imposibiliten o dificulten el ejercicio y goce efectivo de derechos por parte
de la población con discapacidad.
12. Protección, tenencia y bienestar de animales domésticos. La propiedad y tenencia
de animales domésticos constituye un medio para el desarrollo de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad de las personas. Las
propiedades horizontales establecerán las normas que permitan la tenencia de animales
domésticos bajo estándares que respeten los derechos, la salubridad y convivencia de los
copropietarios y garanticen en todo momento la protección y bienestar de los animales
domésticos que en ellas se encuentren.
Los propietarios y tenedores de animales domésticos deberán su deber de protección y
cuidado de los animales en los términos previstos en la Constitución y la Ley.
Artículo 4°. Modifíquese el Artículo 3 de la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes
definiciones:
Acto administrativo aprobatorio de los planos de propiedad horizontal. Es la
aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad municipal o distrital competente para
el estudio, trámite y expedición de las licencias, a los planos de alinderamiento, cuadros de
áreas o al proyecto de división entre bienes privados y bienes comunes de la propiedad
horizontal, los cuales deben corresponder fielmente al proyecto de parcelación, urbanización
o construcción aprobado mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad
competente cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar la localización,
linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades privadas y las áreas y bienes de
uso común.
El curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, deberá
verificar que los documentos presentados sean conforme con la Ley y con la jurisprudencia
vinculante de las altas cortes.
Administración de propiedad horizontal. Es la actividad que aplica el conocimiento para
la debida dirección y gestión de los bienes comunes, recursos, contabilidad, y de la legislación
de propiedad horizontal con aptitudes para la solución de conflictos y el fomento del respeto
de derechos y obligaciones dentro de una comunidad, de forma estratégica para lograr el
funcionamiento, operación y sostenibilidad física, social, ambiental y económica de la
propiedad horizontal.
Administrador de propiedad horizontal. Es la persona natural o jurídica debidamente
capacitada, inscrita e identificada en el Registro Único de Administradores de Propiedad
Horizontal, con manejo y liderazgo de comunidades, solución de conflictos, conocimiento y
aplicación de la legislación del régimen de propiedad horizontal; designada por los
copropietarios para cumplir y ejecutar las labores de administración, ejercer la representación
legal, asumir y cumplir las funciones y obligaciones descritas en la presente Ley, en el
reglamento de copropiedad y en las demás normas aplicables.
Agrupación de lotes o propiedad horizontal por niveles. Corresponde a la modalidad
de propiedad horizontal en virtud de la cual el propietario de uno o varios predios somete el
(los) mismo (s) al régimen de la propiedad horizontal con el fin de generar unidades privadas
que a su vez pueden ser sometidas al mismo régimen. Las disposiciones contenidas en los
reglamentos de propiedad horizontal de primer nivel o agrupación de lotes serán de
obligatorio cumplimiento para las propiedades horizontales de los demás niveles. Cada
propiedad horizontal tendrá personería jurídica indistintamente del nivel al que pertenezcan.
Los bienes comunes de cada uno de los niveles de propiedad horizontal se describirán en los
respectivos reglamentos y los actos administrativos que aprueben su constitución.
Para efectos de la presente Ley, por primer nivel se entenderá la conformación de
propiedades horizontales sobre agrupación de lotes. Por segundo nivel, se entenderán las
propiedades horizontales que se conformen sobre los predios o inmuebles de primer nivel.
Área privada construida. Corresponde al área de dominio particular ocupada por
construcciones bajo cubierta, resultante de haberle sido descontada el área privada libre y las
áreas comunes tales como ductos, muros, columnas, fachadas, etc.
Área privada libre. Corresponde al área de dominio particular que no cuenta con áreas
ocupadas por construcciones bajo cubierta tales como patios, balcones, jardines y terrazas, y
que se encuentra totalmente deslindada de las áreas comunes.
Área restante o de futuro desarrollo. Corresponde al área de terreno del predio de
mayor extensión que no ha sido sometida al régimen de propiedad horizontal descrito en la
presente Ley y por tanto, no hace parte de la categoría de bienes de propiedad horizontal,
sino hasta tanto el propietario inicial decida mediante escritura pública, adicionar total o
parcialmente el área restante o de futuro desarrollo a la propiedad horizontal por etapas
existente. Dicha área restante o de futuro desarrollo deberá estar debidamente descrita y

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