Texto definitivo al proyecto de ley 126 de 2006 cámara - 1 de Noviembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451332918

Texto definitivo al proyecto de ley 126 de 2006 cámara

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 126 DE 2006 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, aprobado en segundo debate en la Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes del día 9 de octubre de 2007, según consta en el Acta 076, previo su anuncio el día 2 de octubre de 2007, según Acta 075

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1° El parágrafo 1° del artículo de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. En ningún caso, las autoridades podrán delegar la aplicación o imposición de los comparendos o las sanciones contenidas en este código, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 2° El artículo 19 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Para vehículos de servicio diferente del servicio público:

  1. Saber leer y escribir.

  2. Tener 16 años cumplidos.

  3. Presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte, el cual deberá cumplir los requisitos señalados en la reglamentación correspondiente.

  4. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

5. Presentar certificado de aptitud física y mental para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Protección Social antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que este empiece a operar, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

Para vehículos de servicio público:

Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos, de aptitud física y mental y de los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización y/o refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.

Artículo 3° El artículo 22 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio diferente al público tendrán una vigencia indefinida. No obstante, cada cinco (5) años, el titular de la licencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permita establecer que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir.

Las licencias que a la fecha de promulgación de la presente ley tengan cinco (5) o más años de expedición, deberán refrendarse por primera vez, en la misma fecha en que sea renovada la respectiva licencia, de acuerdo a la programación que expida el Ministerio de Transporte. En los demás casos, la primera refrendación se hará exigible, una vez se cumplan los cinco (5) años de expedición.

En el evento de encontrarse deficiencias transitorias o definitivas que impidan la conducción o que esta se debe hacer con determinadas restricciones, el Organismo de Tránsito que expidió la licencia procederá a la suspensión o cancelación de la licencia de conducción o registro de la restricción, según sea el caso.

Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales se solicitará su refrendación, presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz y el registro de información o certificado en el que conste que se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas.

Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de sesenta (60) años deberán refrendar su licencia de conducción anualmente, demostrando mediante el respectivo examen, su aptitud física, mental y de coordinación motriz.

De igual manera lo harán cada tres (3) años los conductores de vehículos de servicio diferente al público, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad. La primera refrendación tendrá un plazo de seis (6) meses, a partir de la expedición de la presente ley.

Artículo 4° El artículo 43 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 43. Diseño y elaboración. Corresponde al Ministerio de Transporte diseñar y establecer las características y ficha técnica de la placa única nacional para los vehículos, asignar sus series, rangos y códigos, y a las autoridades de tránsito competentes o a quien el Ministerio de Transporte autorice, su elaboración y entrega. Así mismo, el Ministerio de Transporte reglamentará lo referente a la placa que deberán tener los vehículos que ingresen en el país por programas especiales o por importación temporal.

El Ministerio de Transporte además de establecer la ficha técnica y la definición de las características técnicas de los materiales requeridos para la elaboración de la placa, adelantará un proceso técnico nacional y obligatorio de selección del proveedor o los proveedores para la elaboración y suministro de la misma.

Artículo 5° El artículo 61 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 61. Vehículo en movimiento. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor mientras este se encuentre en movimiento.

Parágrafo. Todo conductor debe abstenerse de utilizar radios, equipos de sonido o amplificación a volúmenes que...

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