Texto definitivo al proyecto de ley 19 de 2000 senado - 21 de Diciembre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451422914

Texto definitivo al proyecto de ley 19 de 2000 senado

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 19 DE 2000 SENADO. Aprobado en sesión plenaria del día 13 de diciembre de 2000, por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO I Artículos 1 a 47

PARTE GENERAL

T I T U L O I

PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA

Artículo 1° Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Artículo 2° Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

Salvo lo dispuesto en el artículo 200 de este código.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Artículo 3° Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo, podrá iniciar cualquier investigación de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, con excepción de lo establecido en el artículo 200 de este código.

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las ramas del poder público.

La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los empleados de la rama judicial.

Artículo 4° Legalidad. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
Artículo 5° Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas sólo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro el decoro, eficiencia y eficacia de la función pública.
Artículo 6° Debido proceso. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas deberá ser investigado por funcionario competente previamente establecido y con observancia de las normas que determinen la ritualidad del proceso.
Artículo 7° Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo los que la misma ley determine.
Artículo 8° Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 9° Presunción de inocencia. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, a quien se atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando al momento de fallar no haya modo de eliminarla.

Artículo 10 Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Artículo 11 Cosa juzgada. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV del título V del Libro IV de este código.

Artículo 12 Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y evitará los trámites y diligencias innecesarios.
Artículo 13 Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.

Artículo 14 Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable

Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.

Artículo 15 Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 16 Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
Artículo 17 Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado

Igualmente podrá estar representado o asistido por su asociación sindical, gremial o profesional, la que tendrá derecho a conocer las diligencias y a intervenir en la actuación.

Artículo 18 Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida

En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

Artículo 19 Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse.
Artículo 20 Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Artículo 21 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los convenios internacionales de la OIT, este código y los códigos Contencioso Administrativo, Penal y de Procedimiento Penal.

T I T U L O I I

LA LEY DISCIPLINARIA

CAPITULO PRIMERO La función pública y la falta disciplinaria Artículos 22 y 23
Artículo 22

Garantía de la función pública. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Artículo 23 La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, realizar cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código.
CAPITULO SEGUNDO Ambito de aplicación de la ley disciplinaria Artículo 24
Artículo 24 Ambito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
CAPITULO TERCERO Sujetos disciplinables Artículos 25 y 26
Artículo 25 Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos y los...

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