Texto definitivo al proyecto de ley 19 de 2000 senado
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 19 DE 2000 SENADO. Aprobado en sesión plenaria del día 13 de diciembre de 2000, por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA
Salvo lo dispuesto en el artículo 200 de este código.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las ramas del poder público.
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los empleados de la rama judicial.
Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando al momento de fallar no haya modo de eliminarla.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV del título V del Libro IV de este código.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.
Igualmente podrá estar representado o asistido por su asociación sindical, gremial o profesional, la que tendrá derecho a conocer las diligencias y a intervenir en la actuación.
En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
T I T U L O I I
LA LEY DISCIPLINARIA
Garantía de la función pública. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
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