Texto al proyecto de ley 072 de 2000 cámara 126 de 2000 senado - 12 de Diciembre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451244374

Texto al proyecto de ley 072 de 2000 cámara 126 de 2000 senado

TEXTO AL PROYECTO DE LEY 072 DE 2000 CÁMARA, 126 DE 2000 SENADOACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE LEY 062 DE 2000CAMARAAprobados en primer debate en Sesión Conjunta de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanente de la honorable Cámara de Representantes y Senado de laRepública en sesión del día 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2000, por la cual se establecen beneficios tributarios a las aerolíneas que incrementen sus vuelos semanales a losnuevos departamentos, con las mismas tarifas de las aerolíneas estatales.Y CON EL PROYECTO DE LEY 084-2000 CAMARA, por medio de la cual se modifica la Ley 488 de 1998 y en especial el artículo 145.por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normaspara fortalecer las finanzas de la rama judicial.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Gravamen a los Movimientos Financieros

Artículo 1º. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro:

¿LIBRO SEXTO

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos

Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las

cuales se disponga de recursos depositados en cuentas de depósito; corrientes o de ahorros denominadas en moneda legal o extranjera, o en UVR; en cuentas de depósito del Banco de

la República, y los giros de cheques de gerencia.

En el caso de los cheques girados por un establecimiento de crédito no bancario y por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros

perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través

de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros,

denominadas en moneda legal o extranjera, o en UVR, incluyendo los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como ¿saldos positivos de tarjetas de crédito¿.

Artículo 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del tres por mil (3x1000). En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los

contribuyentes.

Artículo 873. Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los

recursos objeto de la transacción financiera.

Artículo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera por la cual se

dispone de los recursos.

Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el

Banco de la República.

Cuando se trate de retiros de fondos que manejen el ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.

Artículo 876. Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás

Instituciones Financieras en las cuales se encuentre la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante

abonos en cuenta con cargo a cuentas corrientes bancarias o de ahorro.

Artículo 877. Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la

cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La declaración y pago del GMF deberán realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

Artículo 878. Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se

refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de

su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas

referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal.

Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o

fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten

extemporáneamente la declaración correspondiente.

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros:

1. Los retiros efectuados de cuentas de ahorros destinadas a la financiación de vivienda, en la forma que lo reglamente el Gobierno Nacional.

2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.

3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con estap> entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así como las operaciones realizadas durante el año 2001, por las Tesorerías Públicas de

cualquier orden, con entidades públicas o con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la

Banca Pública.

4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.

5. Los créditos interbancarios y las operaciones de reporto realizadas por los establecimientos de crédito para equilibrar las posiciones transitorias de defectos y excesos de liquidez,

en desarrollo de las operaciones de intermediación financiera que constituyen su objeto social.

6. Los débitos de los establecimientos de crédito efectuados por concepto de operaciones de canje, de las cuentas que poseen en el Banco de la República.

7. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a

la administración de valores en dichos depósitos.

8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín o Fogacoop con terceros.

9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 y

de los Fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, administradora del

régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.

12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República, entre los intermediarios del mercado cambiario vigilados por

las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.

13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea

de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.

Parágrafo. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios

internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.

Artículo 880. Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito. En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las

cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente

retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.

Artículo 881. Devolución del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias,

tendrán derecho a obtener la devolución del...

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