Tipo objetivo (I): el engaño - El delito de estafa - Libros y Revistas - VLEX 777533165

Tipo objetivo (I): el engaño

AutorGustavo Balmaceda Hoyos/Juan Sebastián Fajardo Vanegas
Cargo del AutorAbogado (U. de Chile)/Abogado (U. del Rosario, Colombia)
Páginas35-52
capítulo ii
tipo oBJetivo (i): el enGaño
1. FUNDAMENTO PARA LA
NORMATI VIZACIÓN DEL ENGAÑO
Un paso importante en la normativización de la estafa, –según
adelantamos en la introducción– podría consistir en la aplicación de la
victimodogmática. Esto signica introducir a la responsabilidad de la
víctima en el estudio de la tipicidad, y con ello se podría favorecer al
rechazo del sistema causalista –naturalístico– que estimaba al delito
como un proceso unilateral de generación de un resultado lesivo1.
No obstante, la utilización del principio de subsidiariedad por parte
de la victimodogmática no parece correcta desde un punto de vista
metodológico2. Entonces, podemos decir que el aporte que efectuaría hace
relación con llamar la atención en que las posibilidades de autoprotección
de la víctima podrían ser relevantes en la conceptualización de la
conducta típica y, con ello, podría ser útil para delimitar los ámbitos de
responsabilidad entre autor y víctima, en relación con los cuales se debe
poner atención en un marco más adecuado, es decir, en la imputación
objetiva3. Sobre los deberes referidos volveremos a reexionar más
adelante (Infra, Capítulo II, Nº 2).
1 cHoclán, 2009, p. 123 ss.; Hernández, 2010 a, p. 20 ss.; pastor, 2010, p. 255 ss.
2 En sentido simila r, señalando que no puede ser u n criterio deci sivo, arzt, 1984, p. 105 ss.,
donde expone –con acie rto– que, por regla ge neral, la victimodog mática no puede tener
como consecuencia la i mpunidad, sino una me ra «atenuación» de la pena. E ste criterio
parece también ac ertado en C olombia, por aplicación del art . 61 Inciso 3 del CP, que
dispone: «Establecido el cu arto o cuar tos dentro del que deberá det erminarse l a pena, el
sentenciador la imp ondrá pondera ndo los siguientes aspe ctos: la mayor o menor gravedad
de la conducta, el da ño real o potencial creado, la n aturaleza de las cau sales que agraven
o atenúen la punibil idad, la inten sidad del dolo, la preterint ención o la culpa concur rentes,
la necesidad de pena y l a función que ella ha de cumplir e n el caso concreto».
3 pastor, 2004, pp. 117-118; Balmaceda, 2009, p. 171 ss.; Balmaceda; araya, 2009, p. 14 ss.
Gustavo Balmaceda Hoyos36
Tradicionalmente se ha dicho que el engaño consiste en la
«simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias
personas»4. Comprendido el asunto de esta manera, el engaño en la
estafa debería ser la causa5 –en el sentido de la Teoría de la condición–
de la disposición patri monial perjudicial6. Interpretar a este elemento
de esta manera signicaría –como hemos repetido algunas veces–
asumir un sistema meramente naturalístico. Hemos adelantado
nuestro rechazo a esta solución. Por eso, estimamos que se requiere
el complemento de este sistema conforme con los requerimientos de
la Teoría de la imputación objetiva.
Las consecuencias que pueden derivar en el supuesto de no
asumir esta última postura son muchas. Por ejemplo, en la estafa
sería admisible solamente el dolo directo, y no habría estafa en los
casos de la simple mentira, el engaño por omisión, o el engaño que
recaiga sobre juicios de valoración. ¿Esto sería admisible a la luz de
los problemas del mundo de los negocios contemporáneos? No se
trata de aumentar los supuestos de punibilidad del delito de estafa.
Lo que se busca es otorgar soluciones justas frente a los problemas
reales que afectan a este tipo de criminalidad en la sociedad actual
–con necesidades y formas de actuación bien diferentes a la sociedad
de la primera mitad del siglo XX–. Es decir, cuando hablamos
de soluciones «justas», el modelo adoptado perfectamente podría
determinar la impunidad de supuestos bajo los cuales de acuerdo al
modelo de la mayoría de la doctrina efectivamente sí se tratarían de
casos de estafa. Por ejemplo, imagínese una muy elaborada puesta
en escena tratándose de una hipótesis en que no se ha aumentado el
riesgo permitido dentro del entorno mercantil.
4 antón, 1958, p. 61.
5 En este sentido, la jurisprudenci a española maniesta que se exige un «engaño
antecedente», es deci r, que el delito de estafa requier e un engaño prece dente o
concurrent e, señalando que es la espina dorsal de la e stafa (Véase STS 30/10/1997;
7/11/1997; 4/02/1998; 17/07/1998; 1/03/19 99; 20/01/2004).
6 No se olvide que la teoría de la condición tiene po r base el hecho de que es causa del
resultado «t oda condición» que ha inter venido en su realización co n indiferencia del
cálculo de su proximid ad temporal. Por ello, esta doctr ina se conoce también con el
nombre de «teoría de l a equivalencia», ya que todas l as condiciones del result ado
se estiman como e quivalentes. Busca r un comporta miento que ha condicion ado
causalmente u n resultado se resuelve por medio del us o de la siguiente hipótesis: «es
causal toda cond ición del resultado que, suprimid a mentalmente, haría desap arecer
el resultado». Para los segu idores de esta concepción establecer l a causalidad como
condición resulta sucie nte para «armar la presencia del tip o objetivo» ( Véase
BerduGo, 2004, p. 219 ss.).

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