Tipos de contratos - Contratación estatal (Manual teórico – Práctico) - Libros y Revistas - VLEX 826074757

Tipos de contratos

AutorBertha Cecilia Rosero Melo
Páginas225-250
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Capítulo 8
Tipos de contratos
Desde la doctrina se ha entendido que el contrato bilateral es un acuerdo de vo-
luntades entre dos o más personas, que crea derechos y obligaciones recíprocas,
siendo ley para las partes.
Del mismo modo, en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se denió el contrato esta-
tal como todos aquellos actos jurídicos que generan obligaciones para las partes
contratantes, las cuales, conforme al contenido del artículo 2 de la misma ley y
artículos 10, 14, 24 de la Ley 1150 de 2007, deben ser sujetos calicados, vale decir,
por lo menos una de las partes debe ser una entidad a la que le sea aplicable el
Estatuto Contractual.
El contrato estatal es solemne, toda vez que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993
establece que estos se perfeccionan al lograr el acuerdo sobre el objeto y la con-
traprestación y se eleve a escrito, por lo que la solemnidad es que sea por escrito.
El contrato estatal para que nazca a la vida jurídica debe cumplir, al igual como
ocurre en todo contrato de derecho privado, unas condiciones de validez; es así
como el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terce-
ra, magistrada ponente Miryam Guerrero de Escobar, del 1 de diciembre de 2008,
Expediente 15603, señala que:
De la interpretación sistemática de las normas contenidas en el derecho privado
y de aquellas previstas en la ley de contratación estatal, para que el contrato cele-
brado por el Estado se encuentre ajustado a la legalidad debe reunir los siguientes
requisitos: i) la capacidad de las partes: aptitud que para la Administración Pú-
blica equivale a la competencia del funcionario que suscribe el contrato, la cual
deviene de la ley y, para el particular contratista, a la capacidad de obrar o de
ejercicio entendida como el poder de realizar actos con ecacia jurídica, bien que
se trate de persona natural o de persona jurídica; ii) el cumplimiento estricto de los
procedimientos de selección del contratista; iii) la licitud del objeto y de la causa;
iv) el consentimiento libre de vicios y v) que no se haya celebrado contra expresa
prohibición constitucional o legal”.
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En la misma providencia, el Consejo de Estado sostiene que la Ley 80 de 1993
previó unas causales de nulidad del contrato con el n de preservar el principio
de legalidad, el interés general, el orden público y de otorgar seguridad jurídica.
Indica, así mismo, que las causales de nulidad absoluta, siendo sanciones, son de
carácter taxativo y de interpretación restrictiva, por lo que no aplica la analogía,
imponiendo, necesariamente, que la causal de nulidad absoluta se encuentre ex-
presamente prevista en la ley.
El artículo 44 de la Ley 80 de 1993 establece taxativamente cinco causales de nu-
lidad absoluta, advirtiendo que son adicionales a las causales de nulidad absoluta
previstas en el derecho común. Las causales que lista son: i) contratos celebrados
con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la
Constitución y la ley; ii) contratos celebrados contra expresa prohibición constitucio-
nal o legal; iii) contratos celebrados con abuso o desviación de poder; iv) se declaren
nulos los actos administrativos en que se fundamenten y v) contratos celebrados
con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento
de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata
esta ley. Además, establece que el jefe o representante legal de la entidad deberá
dar por terminado el contrato mediante acto administrativo motivado y ordenará
su liquidación en el estado en que se encuentre en aquellos casos que se presenten
las causales de los numerales i), ii) y iv), debiendo reconocer el costo de lo que se ha
ejecutado y que de alguna manera representa un benecio para la entidad estatal.
Es pertinente aclarar que esta es una facultad diferente al poder excepcional de la
terminación unilateral, donde los fundamentos y causas son diferentes.
Es preciso anotar que en el derecho privado, especícamente en los artículos 6 y
1741 del Código Civil, se determinan las causales de nulidad absoluta del contrato:
en el primero determina los celebrados contra expresa prohibición legal y en el se-
gundo los celebrados con objeto o causa ilícita, por la omisión de algún requisito
o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, los
celebrados por personas con incapacidad absoluta.
El Estatuto de Contratación Estatal también hizo referencia a la nulidad relativa del
contrato, pues en el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 estipuló que:
Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho
común constituyen causales de nulidad relativa pueden sanearse por raticación
expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de
la ocurrencia del hecho generador del vicio”.
Es preciso recordar que, de acuerdo al régimen general de las obligaciones, el pla-
zo del contrato es necesario para determinar la exigibilidad de las obligaciones
que se derivan para cada una de las partes del contrato; por ello, es pertinente
tener en cuenta que, en el plazo del contrato, no se podrán autorizar prórrogas au-
tomáticas, toda vez que el Estatuto de Contratación Estatal no las autoriza y así lo

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