El Estado como titular jurídico de bienes - Sección segunda. El dominio o propiedad - Derecho Civil Bienes. Derechos reales - Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 794630549

El Estado como titular jurídico de bienes

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas221-268
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Capítulo segundo
El Estado como titular jurídico de bienes
102. Alcance de la titularidad jurídica
del Estado sobre bienes
La primera persona abstracta que aparece en cualquier civilización es la orga-
nización político-social, el Estado, que, además de ejercer autoridad, detentar
de manera exclusiva la fuerza y organizar la actuación colectiva, tiene que
cumplir una serie de tareas en beneficio de la colectividad sometida a su
imperio. Para hacer esto último tiene que contar con una buena cantidad de
recursos (monetarios o en otros bienes), que pueden provenir de la reserva
de elementos materiales que están en su territorio, pero también los consigue
con la exacción a los asociados o puede obtenerlos de manera ordinaria con la
inversión y administración de sus propios recursos.
El “soberano” moderno tiene una primordial función: procurar la subsis-
tencia y el bienestar de los asociados, de modo que su patrimonio se utiliza exclu-
sivamente para el cumplimiento de tales fines, por lo que el dominio que ejerce el
Estado sobre sus bienes no coincide con el que tiene el particular y, aunque haya
muchos puntos de contacto, siempre se diferenciarán, así sea en la causa jurídica
(motivación) del ejercicio de las ventajas, lo que obliga a abrir un corto aparte sobre
este tema que hace parte ciertamente del Derecho administrativo, como método
de contraste —y, por qué no, para notar sus falencias—.
103. Dominio eminente y dominio inminente
El Estado ejerce una soberanía real sobre todos los elementos materiales que se
encuentran en sus fronteras, pero esa declaración incluye hasta los bienes de los
particulares y ahí entraríamos en una contradicción que podría ser insoluble, a
menos que exista una fórmula que habilite al Estado a ser titular jurídico de todo,
de una manera tan tenue que ni siquiera llegue a interferir con las ventajas directas
del particular propietario.
Aparece entonces el concepto de dominio eminente como la máxima
abstracción en el tema de facultades, porque se trata de una atribución tan remota
—específicamente potencial—, que ni siquiera le permite obtener provecho directo
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Derecho civil. Bienes. Derechos reales
de los bienes, pero es suficiente para considerar que el Estado en su condición de
representante de los intereses sociales tiene la posibilidad de actuar sobre cual-
quier elemento que se halle dentro de las fronteras geográficas. Ello, a su turno,
marca un lindero jurídico respecto de los demás Estados que quedan impedidos
de extender su autoridad o sacar provecho de tales elementos.43
A pesar de ser un concepto bastante sofisticado,44 no deja de ser esencial
para el sistema, ya que, al quedar como domine lejano o mediato de todos los
bienes, el Estado es quien tiene vocación general para hacerse con el dominio
inminente o próximo de estos bienes que, de paso, tendrá que defender cuando
quiera que los asociados o extraños, sin autorización, intenten ejercer algún
poder sobre ellos.
También, y aunque disguste al acérrimo liberal, el concepto de dominio
eminente que ejerce el Estado permite entender que el derecho de dominio del
particular tiene su fuente remota en una atribución del sistema de gobierno y,
por eso, toda extinción de dominio termina en que el Estado puede hacerse
dueño inmediato de los bienes sobre los cuales se ha retirado la propiedad a un
particular. De igual manera nos permite aceptar que, al ser el Estado el único
que tiene vocación natural para hacerse al dominio de las cosas sobre las cuales
algún particular no ejerce ya derechos o los ha perdido, está facultado para
apropiarse de ellos o atribuirle dicha propiedad a los particulares, de manera
genérica y por disposición legal o mediante actos de voluntad. Nuestra Carta
alude al dominio eminente en este texto: “El territorio, con los bienes públicos
que de él forman parte, pertenecen a la Nación” [Art. 102 C. N.].
Pero el Estado, tanto en su condición de soberano como de persona jurídica,
llega a ser propietario próximo y directo de bienes, es decir que tiene la misma titu-
laridad jurídica oponible a terceros y defendible a través de las acciones de dominio
ordinarias —y algunas especiales de carácter policivo previstas exclusivamente para
43 Álvaro Copete Lizarralde lo define como: “el derecho que tiene el Estado, en su condición de
persona jurídica, para ejercer soberanía sobre su territorio y sobre los bienes en él contenidos”. Cita
de naranJo meSa, Vladimiro. Teoría constitucional e instituciones políticas. 9ª ed. Bogotá: Temis,
2003, p. 58. Ver sentencia T-566/92 de la Corte Constitucional.
44 En el Derecho civil ordinario no habría tenido cabida el dominio eminente, porque la mayoría
de los elementos físicos que cobija este tipo de dominio, no tendrían en estricto sentido el carácter de
bienes, al no ser susceptibles de aprovechamiento directo por el hombre, sea porque son desconocidos o
inaccesibles, por ser bienes comunes o por no ser comerciales y lo más aproximado que encontraríamos
en el Derecho ordinario es la propiedad del bien que en un momento dado es poseído por terceros.
El dominio o propiedad
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él—, en este caso hablamos de dominio inminente del Estado y correspondería a
los bienes públicos del citado artículo 102 de la Constitución.
Este dominio puede recaer sobre los bienes de uso público45 o sobre
los bienes fiscales.
En cuanto a los bienes comunes simplemente recordemos que no son
—no pueden ser— de alguien (salvo el etéreo dominio eminente) y mal podrían
someterse a un régimen, pero algunos de los bienes comunes tienen una uti-
lidad práctica real o potencial, tal como se insinuó en el capítulo precedente.
Insistimos, entonces, en que la utilización privada del bien común por alguien
siempre será especial porque presupone más una limitación al uso posible por
algunas personas, mas no una asignación de exclusividad y, aunque pueda
verse así, si todos, menos el beneficiario, quedan impedidos de uso (v. gr.: las
frecuencias de radio), en estricto Derecho, no hay apropiación por la imposi-
bilidad de determinación del objeto. Eso sí, porciones caracterizadas del bien
común pasan a ser objeto del dominio, precisamente porque ya son objeto
determinado (el agua captada, el oxígeno atmosférico que se envasa para usos
industriales u hospitalarios).
104. Los bienes de uso público - su titular jurídico
Por su origen y por su destino podemos afirmar que el titular de estos bienes es el
Estado colombiano y si llegásemos a tomar literalmente el texto de los artículos 63
y 102 de la actual Carta Política, en concordancia con el artículo 674 del Código
Civil todos estos bienes estarían en el patrimonio de la persona jurídica Nación
[Art. 80 L. 153/1887] lo cual históricamente era así, ya que el Código Civil chileno,
fuente del nuestro, le atribuye esa propiedad a “la nación toda” [Art. 589 C. C. Cl].
Cuando el Código chileno llegó a nuestro país, los bienes de uso público podían
ser propiedad de los Estados federados o ser de la Unión, conforme a la división
político-territorial que regía en esa época;46 pero con la reunificación en 1886 y la
45 Mucho se discute si el Estado es propietario de los bienes de uso público, porque en general,
tiene pocas facultades para actuar, escaso ius utendi y nada de ius disponendi, pero eso no elimina
el dominio ya que, si se suprime la afectación o destinación, el bien queda de propiedad directa e
inmediata del Estado. Ver al respecto, PenagoS, Gustavo. Los bienes de uso público. Bogotá: Doctrina
y Ley, 1998, pp. 11 a 21. También: Pimiento echeverri, Julián Andrés. Teoría de los bienes de uso
público. Bogotá: Ediciones Universidad Externado de Colombia, 2010, pp. 130-147.
46 La Confederación Granadina duró desde 1858 hasta 1861 y los Estados Unidos de Colombia,
desde 1861 hasta 1886.

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